Thursday, August 15, 2019

EL NUEVO DIRECTOR DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS DEBE ENTENDER LA DIFERENCIA ENTRE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y RECURSO ADMINISTRATIVO. Por Licda. Margarita Saenz.

 

 Conceptualmente hablando, la diferencia es obvia entre procedimiento y recurso, el procedimiento es una seríe de pasos o etapas a seguir para lograr un objetivo, y el recurso por su parte, se trata de un medio de impugnación por el cual se busca cambiar una decisión tomada.

Pero para que nos quede más claro, y en palabras del tratadista español de derecho administrativo Jaime de Alarcón García:

""El procedimiento administrativo ​ es.. la serie de actos en que se concreta la actuación administrativa para la realización de un fin; no se debe confundir con proceso administrativo el cual es una instancia jurisdiccional bajo el fuero contencioso-administrativo.

El procedimiento tiene por finalidad esencial la emisión de un acto administrativo al servicio de los intereses generales y no necesariamente la resolución sobre una pretensión ajena, como ocurre en los procesos.

El procedimiento administrativo se configura como una herramienta al servicio de la eficacia de la Administración Pública, ya que le sirve: 1) Para recabar todos los hechos relevantes y fundamentos jurídicos de una resolución tomada; y 2) Como una garantía que tiene el ciudadano de que la Administración no va a actuar de un modo arbitrario, sino con objetividad y siguiendo las pautas del procedimiento administrativo establecidas en la ley,.... Ambas funciones del procedimiento son especialmente importantes cuando la Administración ejerce potestades discrecionales, ya que el procedimiento seguido y el expediente con él formado servirán para el control judicial de la actuación administrativa"".....

""El recurso administrativo es aquel acto administrativo ejercido preferentemente a petición de parte (el administrado) para obtener la modificación, revocación o invalidación de una resolución administrativa, generalmente cuando ésta causa un agravio al administrado"". 

Según me informan algunos ex-colegas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de San Salvador, El Salvador, esa diferenciación básica de conceptos en derecho administrativo; al parecer no es muy obvia para el nuevo director nombrado de la Dirección de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de El Salvador, licenciado Juan Constantino Pérez Palacios, lo cual indicaría un desconocimiento jurídico en materia administrativa y registral inmobiliaria.

Por información compartida por usuarios de ese Registro, algunos Registradores siempre tienen por costumbre justificar su actuación material, en base a la comunicación e instrucciones emanadas del Director de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y no en base a la ley, lo cual es contrario al principio constitucional de legalidad señalado en el Art. 86 inciso 3 de la Constitución de la República de El Salvador.

En la aludida información, los usuarios hacen referencia a un tal "Memorando" DRPRH/ 0844/2019 de fecha 31 de julio de 2019, en el cual el licenciado Juan Constantino Pérez Palacios "comunica" (Gracias a Dios no instruye!) sobre como deben tramitarse en las oficinas registrales inmobiliarias los recursos administrativos de reconsideración, y apelación señalados en la Ley de Procedimientos Administrativos de El Salvador.

Si esa información es cierta, palabras más o palabras menos, el director del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas antes mencionado, estaría comunicando que de acuerdo a lo establecido en el Art. 164 de la Ley de Procedimientos Administrativos (en adelante LPA), en relación a la tramitación de los recursos administrativos de reconsideración y apelación, éstos se tramitarían en cada oficina registral departamental de la siguiente manera:

1. Recurso de Reconsideración: Conocerá y resolverá el Registrador que emitió la resolución recurrida.

2. Recurso de Apelación: Conocerá y resolverá el Registrador Jefe departamental como superior jerarquico del Registrador.

Como se observa, al director de Registro se le olvido comunicar su posición sobre quien deberá conocer en grado con respecto al recurso administrativo extraordinario de Revisión que esta en los Arts. 136, 137 y 138 de la LPA, pero considerando la capacidad academica del nuevo director, asumimos que esa omisión fue adrede y no un olvido, por no ser pertinente a este momento. 

El caso es que, en esa primera parte de la supuesta comunicación  del señor director de Registros, existe una clara falta de comprensión e integración de la LPA, acerca de los procedimientos y recursos administrativos, ya que el Art. 164 de la Ley de Procedimientos Administrativos o LPA, NO SE REFIERE A LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS, sino que SE REFIERE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN UNA LEY ESPECIAL. 

¿Señor director de Registros como llego usted, o sus "expertos asesores jurídicos en materia administrativa y registral", que dicho sea de paso ganan más que los mismos Registradores,  a la conclusión de que el Art.164 de la LPA se refiere a los recursos administrativos?.

El Art. 164 de la LPA literalmente dice:

"DISPOSICIÓN SOBRE ESPECIALIDAD.  
Art. 164.- Cuando el procedimiento administrativo regulado en una Ley especial prevea, en razón de la materia, trámites adicionales a los establecidos en esta Ley, dichos trámites se regirán por lo dispuesto en la Ley Especial. 
Cuando una Ley Especial autorice expresamente que pueda omitirse una fase procedimental, siempre que no se violen garantías constitucionales, se aplicará lo dispuesto en la norma especial". (letras resaltadas son mías).

Vemos pues que el artículo transcrito, NO SE REFIERE A NINGÚN RECURSO ADMINISTRATIVO, sino al procedimiento administrativo en una ley especial.  

¿Como llegamos a esa conclusión?. Simplemente aplicamos el Metodo de integración de la norma jurídica por palabras claves en la redacción de la disposición en su contexto general, que en este caso son "procedimiento administrativo" y "fase procedimental".

Afortunadamente lo que estamos analizando aquí no es nuevo para el señor director de registros, ya que él, según tengo entendido, da clases de "Introducción al Estudio del Derecho" en una universidad salvadoreña.

También nos llama poderosamente la atención, las siguientes palabras que supuestamente comunico el director de registros a los Registradores Jefes:

"2. Recurso de Apelación: Conocerá y resolverá el Registrador Jefe departamental como superior jerarquico del Registrador". 

Señor director de registros, ¿de donde saca usted la idea de que el Registrador Jefe es el superior jerarquico de los registradores auxiliares?.


¿Será del Reglamento interno del CNR?, ¿Algún acuerdo del Consejo Directivo del CNR?, ¿alguna instrucción suya como director de registros de la propiedad?.

Por favor señor director de Registros de la Propiedad Raíz!, la función del Registrador Jefe solamente es ser responsable de los aspectos jurídicos, y administrativos del Registro como oficina, y sus subalternos son empleados administrativos y no Registradores Auxiliares!! (Art. 30 inciso 1 e inciso 4 letra ch) del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas).

En el mejor de los casos el Registrador Jefe realiza una función de "ARBITRO" entre el Registrador Auxiliar y el Usuario externo  (que por cierto tiene su propio procedimiento administrativo, y que no les gusta aplicar a los Registradores Jefes!), pero en sí no existe ninguna relación jerarquíca administrativa o de conocimiento del Registrador Jefe sobre el Registrador Auxiliar (Arts. 30 inciso 4 letra a), 85, 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas).

Desgraciadamente algunos Registradores Jefes son tan incompetentes hasta la zafiedad, que se les ocurre "delegar" en los Registradores Auxiliares la contestación de las solicitudes dirigidas por el usuario al Registrador Jefe; cuando los mismos artículos últimos citados les dicen precisamente que sus funciones jurídicas y administrativas son indelegables!!. 
No quieren hacerse responsables los muy... jefes.

Ahora bien, a la pregunta de

¿Quien es el superior jerarquico de los Registradores Auxiliares y del Registrador Jefe del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y sobre todo para el caso del recurso de apelación administrativa que señala el Art. 134 inciso 1 de la LPA?.

La Respuesta legal está más que obviamente clara: ES EL DIRECTOR DE REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS QUIEN ES DELEGADO DEL DIRECTOR EJECUTIVO DEL CNR.

Veamos que dicen las siguientes normas vigentes:

Art. 2 del Decreto Ejecutivo No. 62 para la creación del Centro Nacional de Registros, emitido por el Organo Ejecutivo en fecha 5 de diciembre de 1994 y publicado en el Diario Oficial en fecha 7 de diciembre de 1994:   
"El Centro será el encargado de asumir oportunamente las facultades y atribuciones que las leyes confieren a la Dirección General de Registros, incluyendo el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas y el Registro de Comercio; y al Instituto Geográfico Nacional; actividades consideradas de interés nacional, por garantizar la seguridad jurídica sobre la propiedad y/o los derechos ciudadanos". 

Art. 3 del Decreto Legislativo No. 462 de fecha 10 de octubre de 1995 publicado en el Diario Oficial de esa misma fecha, por el cual se "convalida" las creación del CNR por el Decreto Ejecutivo 62 de fecha 5 de diciembre de 1994:
"Todas las atribuciones y facultades conferidas al Instituto Geográfico Nacional, a la Dirección General de Registros, a sus funcionarios y empleados, por las Leyes de la República, se transfieren por Ministerio de Ley al Centro Nacional de Registros, y cualquier referencia que se haga de las mismas, se entenderá que se refieren a dicha Institución. El Consejo Directivo del Centro Nacional de Registros, asume todas las funciones, atribuciones y competencias, conferidas al Director del Instituto Geográfico Nacional y al Director General de Registros: pudiendo delegar en el Director Ejecutivo del Centro aquellas atribuciones que estime pertinentes. Así como reglar la forma y los límites en que éste podrá asignar atribuciones a los demás ejecutivos".

 Art. 2 de la Ley de la Dirección General de Registros:  
"La Dirección General de Registros tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República, y por consiguiente estarán a su cargo: la organización, funcionamiento, inspección y vigilancia de las Oficinas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas......".

Art. 9 No.1 de la Ley de la Dirección General de Registros: 
"Serán atribuciones de la Dirección General de Registros:  1ª- Conocer de los recursos que se interpongan ante los Registradores, en los casos comprendidos en el Capítulo IV de la presente ley" (*);

(*) Ahora ese Capítulo IV de la Ley de la Dirección General de Registros se refiere a los Arts. 134 y 135, y otros de la LPA, según lo dispuesto en el Art. 163 inciso 1 de la misma LPA. 

Art. 2 incisos 1 y 2 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas:  
"El Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, como institución estatal, es uno. Administrativamente depende del Ministerio de Justicia, siendo el Director General de Registros, el Jefe de la Institución".

Art. 26 Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Capítulo IV. DE LA RELACIÓN JERARQUICA. DEL DIRECTOR GENERAL DE REGISTROS:  
"El Director General de Registros es el jefe de la Institución. Deberá velar porque todos los funcionarios y empleados de ella cumplan con sus funciones y obligaciones. A su cargo estarán la planificación, organización, dirección, supervisión y control del funcionamiento de las oficinas del Registro, en los aspectos administrativo y registral".

Art. 88 inciso 1 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Del Recurso ante la Dirección General de Registros:
"En toda denegatoria de inscripción el Registrador deberá citar las razones en que se funda, notificando la resolución al interesado; si éste no se conformare con lo proveido, podrá recurrir ante la Dirección de Registros mediante escrito que presentará ante el Registrador que denego la inscripción".

Y finalmente:

Art. 134 inciso 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos:
"Los actos definitivos que ponen fin al procedimiento, siempre que no agoten la via administrativa y los actos de trámite cualificados a que se refiere esta Ley podrán ser impugnados mediante recurso de apelación ante el superior jerárquico de quien hubiera dictado el acto o ante el órgano que determine la Ley".

(Subrayados propios) 


Todas las disposiciones antes citadas son lo suficientemente claras de entender por parte de cualquier persona de que el único superior jerarquico administrativo de todos los Registradores Auxiliares y/o Registradores Jefes, por delegación administrativa del Director Ejecutivo del CNR es el Director de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Si lo anterior no lo comprende, y no lo asimila el licenciado Juan Constantino Pérez Palacios como nuevo director de los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, sea a título personal, o por sus brillantes y competentes asesores jurídicos; entonces creemos que la señora Directora Ejecutiva, Tanya Córtez, tendrá un serio problema no solo administrativo registral, sino que también judicial contencioso administrativo, pues se le avecina un conflicto de competencia administrativa desgastante, si los Registradores Jefes deciden recurrir ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para resolver esta diferencia de competencia planteada por el director de Registros de la Propiedad Raíz contra lo que dice la ley registral sobre quien es el superior jerarquico para conocer del recurso de apelación.

Sin mencionar que los Registradores Auxiliares decidan desconocer la "competencia en grado" de los Registradores Jefes señalada unilateralmente por el Director de Registros de la Propiedad Raíz, y que contradice el principio de legalidad el cual deben cumplir los mismos Registradores Auxiliares. (Art. 32 inciso 3 letra a) Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas).

Licenciado Juan Constantino Pérez Palacios, por favor reconozca su responsabilidad legal de conocer los Recursos de Apelación y de Revisión administrativos, en lugar de "delegar" a los Registradores Jefes una competencia legal que no les corresponde a ellos.

Siguiendo con este interesante análisis de integración legal sobre procedimientos y recursos administrativos, también se nos informa que en el memorando arriba citado, el licenciado Pérez Palacios les habría comunicado a los Registradores Jefes que conforme al Art.163 de la LPA han quedado derogados los recursos tratados en la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual. 

A lo anterior no tenemos nada que agregar porque es correcta esa aseveración.

Lamentablemente el lic. Pérez Palacios, vuelve a integrar y dar a comprender de forma parcializada lo dispuesto en el Art. 167 incisos 3 y 4 de la LPA, y ésto no solo confunde a los Registradores Jefes  sino que también a los usuarios externos.

Si integramos bien la norma última citada dentro de su contexto general de la LPA, y con la sola excepción del inciso 3, todo ese artículo desarrolla la aplicación temporal de los procedimientos administrativos antes y despues de la entrada en vigencia de la LPA, así como la mejora regulatoria de dichos procedimientos por parte de un organismo especializado.

El Art. 167 inciso 3 de la LPA, solamente dice que los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de la LPA (entiendase, aquellos actos o resoluciones ya dictados y estando en vigencia la LPA, de los cuales no se haya recurrido aun) su impugnación por medio de recursos, se debe hacer en base a los recursos señalados en la LPA, y nada más.

A todo esto, ¿que tiene que ver el organigrama de la Dirección Ejecutiva o de Registros aprobado por el Consejo Directivo del CNR?.

Estimado señor director de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, toda jerarquia administrativa estatal para los funcionarios públicos, es establecida por la ley administrativa, y no por el organigrama de un consejo directivo o como se llame. 

Hay principios administrativos (Art.3 LPA) que usted como director de Registros de la Propiedad Raíz, la licenciada Tanya Córtez como directora ejecutiva, y todo ese grupo de personas que supuestamente son un consejo, pero que de consejo no saben nada, pues desde 1994 todas sus resoluciones nunca han sido en base a una integración de la ley, todas han sido en base a una "costumbre administrativa" y a la "conveniencia de los intereses del CNR". Por lo menos siempre se aclaró ese punto, ya que los intereses del CNR no son los mismos del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Ahora las cosas han cambiado, ahora hay leyes administrativas que todos los funcionarios estatales deben de respetar y cumplir, lo cual a su vez, representa un gran reto tanto al funcionario público "acostumbrado a no cumplir con la ley", sin preocuparse de las consecuencias de su conducta o actos, así como para el usuario externo "acostumbrado a no hacer" lo que la ley le prescribe. 

Por todo lo anterior, no se debe confundir el concepto de procedimiento administrativo con el concepto de recurso administrativo.

Finalmente, en el Recurso de Apelación que es un recurso administrativo preceptivo (Arts. 124 inciso 1 LPA), y en el Recurso de Revisión que es un recurso administrativo potestativo (Art.124 inciso 2 LPA), el funcionario competente por ley para conocer en grado de dichos recursos es el Director de Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por ser el superior jerarquico de los Registradores Auxiliares y de los Registadores Jefes (Art. 2 inciso 2 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, en relación al Art. 134 inciso 1, y Art. 136 inciso 1, ambos de la LPA).





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Friday, June 7, 2019

INOPERANCIA DE LA ESCUELA DE FORMACIÓN REGISTRAL DEL CNR. Por Lic. Miguel Angel Santos.

Muchos Registradores se preguntan ¿cual es la finalidad de la ESCUELA DE FORMACIÓN REGISTRAL (ESFOR) creada por el Centro Nacional de Registros (CNR) de El Salvador?.

Se ha dicho que su objetivo o finalidad es o era la capacitación profesional de los Registradores que laboran en los distintos Registros de la Propiedad Raíz, de Comercio, de Propiedad Intelectual, y de Garantías Mobiliarias.

Independientemente de lo anterior, se ha llegado a la conclusión de que, lo que necesita realmente un Registrador es un estudio constante y deliberativo de las figuras jurídicas objeto de registro. Eso es todo. Y la razón es porque simple y llanamente el Registrador actua en base a principios administrativos, y no en base a criterios, como lo hacen los jueces.

El anterior director ejecutivo del CNR de El Salvador, Rogelio Canales, tuvo la idea de crear con fondos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) una escuela de formación registral cuyo único objetivo, según algunos registradores de la propiedad inmueble, no era otro que "darle trabajo" a personas "recomendadas", ya que la Escuela como tal, ha demostrado una increíble INOPERATIVIDAD para satisfacer las necesidades de capacitación de los registradores, precisamente porque fue creada con fines de colocación de puestos, más que de conocimientos.

Tanto es así, que se han dado casos de registradores simpatizantes de la anterior administración del CNR que se volvieron "capacitadores o coordinadores" de la ESFOR ganando sueldos de $2,500.00 mensuales, pero que cuando se vió inminente el cambio de gobierno, y para evitar algún posible despido volvieron a sus cargos de Registradores ganando el sueldo que tenian en la ESFOR. 

Desde que se creó esa "oficina educativa" en 2015 nunca se ha capacitado a registradores sobre derechos reales de propiedad  raíz, derechos de garantías reales, teorías del derecho civil, derecho notarial, derecho registral, derecho de marcas y patentes de invención, derecho mercantil, derecho societario, contratos civiles, contratos mercantiles, actos judiciales, y un sin número más de instrumentos que conciernen al registro. 

En su lugar, la ESFOR y bajo la gestión del licenciado Canales, se dedicó a patrocinar y coordinar "capacitaciones" sobre temas que poco o nada tienen que ver con la actividad registral, temas como: Inclusión social y de género, utilización de extintores contra incendio, procesos de calidad, actividades de promoción y culturales para el CNR, en fin, tematicas que estan lejos de los fines teleológicos de los Registros Públicos.

En realidad para los Registradores, la ESFOR es un elefante blanco que drena recursos al CNR. En su lugar el CNR debió desde 1994, tener convenios sobre capacitación en las materias de derecho antes mencionadas bajo la forma de maestrías o postgrados impartidas por las universidades privadas de El Salvador, cuyo costo es extremadamente menor que mantener una Escuela que, dicho sea de paso, no tiene ningún aval académico del Ministerio de Educación de El Salvador. 

La nueva administración del CNR con la licenciada Tanya Córtez tiene la oportunidad de corregir ese tremendo error de crear oficinas que no agregan valor a la administración pública.

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Friday, May 10, 2019

LA REMEDICIÓN DE INMUEBLES EN EL SALVADOR. Por Licda.Yanira Martinez.

Una de las diligencias de jurisdicción voluntaria que más dolores de cabeza ocasiona a los notarios salvadoreños es la REMEDICIÓN DE INMUEBLES ya que curiosamente dichos notarios no leen la ley, sino que se basan en "modelos" que otros colegas notarios les pasan para que los copien, y así los hagan, olvidando en la mayoria de los casos que una remedición de inmuebles, también incluye aspectos técnicos señalados en la Ley de Ingenieros Topografos, y la Ley del Catastro.

En El Salvador el sistema de registro que existe se llama sistema de FOLIO REAL.

El Art.5 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, define en que consiste el sistema de folio real de la propiedad raíz que se utiliza en El Salvador, el cual básicamente se circunscribe a integrar como un todo la información registral y la información catastral o técnica del inmueble de que se trate, para su ubicación, área, y descripción técnica, ya no en razón de las personas o dueños como se hacia en el sistema de folio personal a base de libros que data de 1860, y el cual se relaciona en el Código Civil aún vigente, sino en razón del inmueble mismo.

Ahora bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligncias de 1982, las diligencias de REMEDICIÓN DE INMUEBLES se hacian siempre como diligencias de jurisdicción voluntaria, pero ante un juez de lo civil siguiendo los procedimientos que existian en el antiguo Código de Procedimientos Civiles de 1870 ya derogado.

El punto es que para REMEDIR UN INMUEBLE un notario debe cumplir con lo establecido en el Art.15 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, juntamente con un ingeniero totpografo nombrado por el notario, debiendo cumplirse con lo dispuesto en los Arts. 3, 4, 14, 15, y 23 al 27 de la Ley de Ingenieros Topografos.

Increiblemente hay notarios salvadoreños que en las Diligencias de Remedición de Inmuebles nombran a un ingeniero topografo para que haga la remedición, PERO quien hace los planos de la remedición es OTRO ingeniero topografo, que no es el que se nombro previamente.

Dice el Art. 1551 del Código Civil que "Es nulo todo acto o contrato al que le falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato".

Si el ingeniero topografo que hizo los planos no fue nombrado, ni mucho menos juramentado por el notario, logicamente tal situación conlleva la inexistencia del actuar de ese ingeniero que levanto los planos, y por lo tanto, constituye una falta de requisito legal del procedimiento notarial en estricto sentido.

Lamentablemente los notarios salvadoreños han caido en la apatia y desidia para el cumplimiento de la ley formal en materia de jurisdicción voluntaria, pues toman el cumplimiento de la ley de una forma muy mecanizada y monotona, pensando que la omisión o violación de requisitos legales exigidos no es una cosa por la que valga la pena preocuparse.

Asi que a la pregunta de si: ¿Es posible para un notario nombrar a un ingeniero topografo en unas diligencias de remedición de inmueble, pero que la elaboración de los planos de dicha remedición se las encomiende a otro ingeniero topografo?.

La respuesta es un rotundo NO, ya que eso infringe el principio de especialidad registral señalado en el Art.42 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pero principalmente como se aludia anteriormente porque tal acto acarrea la nulidad de lo actuado por el notario en base al Art.1551 del Código Civil.

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Thursday, January 10, 2019

COMENTARIOS A LA NUEVA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EL SALVADOR

Título I. Normas generales, derechos de la persona frente a la administración, y empleo de las nuevas tecnologías.

La sola mención del empleo de nuevas tecnologías en el procedimiento administrativo es de por sí una innovación, pues nunca antes el legislador salvadoreño había tomado en cuenta los avances modernos para aplicarlos a la administración pública.

El objeto de la ley, regulado en el Art.1 de la LPA, clarifica el espectro de lo que comprende el procedimiento administrativo al establecer cuales son los temas a regular, es decir, los requisitos de validez y eficacia del acto administrativo, los derechos de los administrados frente la administración pública, la responsabilidad patrimonial de la misma y sus funcionarios por abusos a los usuarios, así como el ejercicio de la potestad normativa, y los principios y garantías del procedimiento sancionador.

El Art. 2 de la LPA amplía la aplicación de la ley a los concesionarios estatales, lo cual  es otro punto innovador en la legislación salvadoreña, y es coherente con igual situación contemplada en los Arts.1, 3 letra e, y 8 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o LJCA.

Es de destacar también el establecimientos de los principios administrativos que debe de observar la burocracia salvadoreña en el Art. 3 de la LPA, en complemento con los otros principios aplicables a las entidades públicas. En el caso del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, se pasaría de aplicar 6 principios administrativos a 14 principios administrativos.

La eliminación de requisitos innecesarios para trámites y procedimientos públicos, la comparecencia de los ciudadanos solo en caso estrictamente necesario, la uniformidad de documentos, expedientes administrativos, formularios, certificaciones, y constancias oficiales, establecimiento de ventanillas únicas, la remisión de peticiones a la autoridad correcta en caso de error del destinatario, así como otras facilidades en favor del ciudadano en sus trámites, denotan un cambio diferenciado de mentalidad en las relaciones administración pública-ciudadanos, nunca antes vista en la legislación nacional (Arts.4-15 LPA).

Cabe mencionar como innovación, el establecimiento de los derechos y deberes de los usuarios frente a la administración pública, y el uso de medios tecnológicos para el cumplimiento de la gestión pública, según los Arts. 16, 17 y 18 LPA, respectivamente.

Criticas / aportes:
-       Reconocer el apoyo de la tecnología a los procedimientos administrativos indudablemente es un gran aporte y ayuda para la gestión pública.
-       El establecimiento de principios de la administración pública, así como derechos y deberes del ciudadano son aportes para una ciudadanía educada.

Título II. Régimen jurídico de los actos de la administración pública.

A diferencia de la derogada Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 1978 que solamente enumeraba taxativamente lo que son actos administrativos; la nueva LPA define claramente que debe entenderse por acto administrativo, los requisitos de éstos, y su justificación o motivación, según sus Arts. 21, 22 y 23, respectivamente.

En los Arts. 26 y 30 de la LPA se establecen las reglas de la eficacia y ejecutoriedad del acto administrativo. En donde se dice que un acto es eficaz desde el momento de su comunicación, y su ejecución es de forma inmediata.

El legislador ha puesto en consonancia la retroactividad del acto administrativo con la excepción del Art. 21 de la Constitución respecto a la legislación de orden público; prohibiéndose por otro lado, las vías de hecho en la actuación material de la ejecución del acto administrativo, (Art. 34 LPA), en otras palabras, los actos de un funcionario tienen que estar apegados al principio de legalidad formal y material, desterrándose la “costumbre administrativa” como fuente de derecho administrativo.

El Art. 36 LPA establece la nulidad de los actos administrativos, la cual es diferente a la nulidad en los actos civiles señalados en los Arts.1551, y 1552 del Código Civil, excluyendo así la aplicación analógica de dicho Código en materia de nulidad del acto, y desarrollando un catálogo de nulidades de pleno derecho, la nulidad relativa, y la teoría de la invalidez de los actos administrativos del Art. 36 al Art. 41 LPA.

Vale mencionar la alegría que ha producido a los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas la redacción del Art. 42 LPA que establece la competencia irrenunciable propia de los órganos de la administración pública, que excluye la delegación, avocación o sustitución entre diferentes órganos administrativos, a no ser que ésta sea expresa en la ley; lo que liberaría a dichos funcionarios de las obligaciones impuestas a ellos en los Arts. 217 y 218 del Código Tributario, que convierten a los Registradores de la Propiedad Raíz en delegados del Ministerio de Hacienda.

Otra de las innovaciones que trae la LPA es el derecho a la indemnización por la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado en el funcionamiento normal o anormal de la administración, y su responsabilidad subjetiva materializada en las personas naturales que lo forman. La responsabilidad de los funcionarios públicos solo en caso de violación a derechos constitucionales, y el procedimiento para su reclamación (Arts.55 y 62 LPA, y Art. 245 Constitución).

Criticas / aportes:
-       El establecimiento de principios que rigen la administración pública, y la definición de acto administrativo, más que aporte es la piedra angular para el desarrollo del derecho administrativo salvadoreño.
-       El establecimiento de causales de nulidad del acto administrativo, es un aporte importante para la eficacia de la gestión pública.
-       El derecho de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado y/o del funcionario público es un aporte ineludible de esta ley con el usuario.
-       Es criticable que un funcionario responda aun cuando existan errores sin responsabilidad para él.

Título III. Del procedimiento.
El procedimiento establecido del Art. 64 al 122 de la LPA, presenta figuras interesantes que si bien existen en algunas leyes administrativas, no tienen el grado de desarrollo de esta ley, como la legitimación, y la representación con o sin procuración en el procedimiento administrativo, los requisitos básicos de la petición que da origen al procedimiento, el recurso por rechazo de petición, adopción de medidas cautelares, términos y plazos de resolución, tramitación del procedimiento, comunicación con los usuarios, fase probatoria, audiencia a los usuarios, terminación del procedimiento y sus formas, es decir, por resolución expresa, silencio administrativo positivo y por excepción el negativo, el desistimiento, la renuncia, y la declaración de caducidad.

También contempla la revisión de oficio de actos y normas nulas de pleno derecho para actos favorables, la acción de lesividad es solo para actos favorables viciados de nulidad relativa, y la revocatoria de oficio de actos desfavorables. Todo lo anterior representa un avance considerable que busca la uniformidad del procedimiento administrativo salvadoreño.
Criticas/ aportes:
-     La procuración no obligatoria para el ciudadano es un aporte para la agil gestión de procesos administrativos.
-       El silencio administrativo positivo es un aporte que busca empoderar al ciudadano.

Título IV. De los Recursos.
Se parte de la premisa de que son recurribles en la vía administrativa los actos definitivos, y los de trámite cuando éstos pongan fin al procedimiento administrativo haciendo imposible su continuación (Art.123 LPA). Sobre lo anterior, es importante destacar la puntualización que hace el legislador acerca de los actos que son atacables vía recursos, ya que en la mayoría de las leyes administrativas salvadoreñas, tal situación no está claramente definida.   

Se establece la regla de que el recurso de apelación es preceptivo o de obligatoria interposición y conclusión, previo acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, asimismo, se reconoce que el recurso de reconsideración, así como el recurso extraordinarios de revisión son de carácter potestativo o no obligatorios (Art.124 LPA), en éste último caso es discutible la utilidad de interponer o no recursos potestativos contra actos de la administración pública, y hasta cierto punto contraproducente, pues en todo caso hubiera bastado con solo considerar el recurso de apelación para agotar la vía administrativa.

Los requisitos de interposición de los recursos, sus causas de rechazo, sus efectos, y el agotamiento de la vía administrativa por medio del acto que pone fin al procedimiento o por medio del acto que resuelva el recurso de apelación (Arts.124 – 131 LPA) son puntos muy concretos de cumplir, los cuales facilitan la tramitación de dichos recursos.

La LPA señala que en caso de no estar de acuerdo con un acto administrativo definitivo, se podrá interponer el recurso de reconsideración para revertir la decisión tomada por el funcionario en dicho acto, y en el caso de que dicha decisión definitiva no pueda ser revertida, se podrá interponer el recurso de apelación ante el superior jerárquico del funcionario que dicto  tal  acto definitivo; la anterior secuencia de interposición carece de sentido si un recurso es potestativo, y el otro prescriptivo. Hubiera bastado con solo dejar la apelación.

Si el recurso de apelación no es favorable al usuario y se mantiene la decisión del acto administrativo impugnado por medio de los 2 recursos o solo uno de ellos, entonces, se entiende agotada la vía administrativa, y queda expedita al usuario la vía judicial contenciosa administrativa (Arts. 131 – 135 LPA).

Los recursos de la LPA, al compararlos con los recursos de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual, resultan más concretos y menos subjetivos.

Se hace mención a lo anterior, ya que por alguna razón desconocida, en el caso del Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas, éste se apoya mucho en la “costumbre administrativa” para admitir o no un recurso, pues los recursos en materia registral carecen de requisitos formales para su interposición.
Criticas / aportes:
-  Los 2 recursos ordinarios que son la reconsideración (potestativo) y la apelación (prescriptivo) no hacen expedito el acceso jurisdiccional al ciudadano, pues como se ha dicho hubiera solo bastado dejar la apelación como único recurso.
- No se debió establecer la reconsideración como recurso ordinario opcional pues causa confusión sobre cuando utilizarlo o no.
- En el proceso de tramitación de los recursos se incluye la audiencia a terceros que puedan verse afectados por los actos de la administración pública.
- No obstante la calidad de prescriptivo o potestativo de un recurso, todo dependerá del conocimiento que tengan los órganos administrativos de la LPA en materia de recursos, y de igual forma el ciudadano afectado, para su interposición y trámite.

V. De la potestad sancionadora.
Se reconocen principios a la potestad sancionadora de la administración pública sobre los cuales debe regirse el proceso sancionador, sin perjuicio de los otros principios administrativos contemplados en la ley; asimismo, se establecen derechos al presunto responsable y solo serán punibles las infracciones consumadas, se reconocen a los autores de las infracciones y a quienes se consideran como tales, concursos de normas e infracciones, prohibición de doble juzgamiento, causas de exención y extinción de responsabilidad, plazos de prescripción con preeminencia a la ley especial, así como otras reglas aplicables a los procedimientos sancionatorios (Arts. 139 – 158 LPA).

Críticas/ aportes:
Aunque se presenta como un procedimiento muy objetivo que pueden utilizarlo algunos órganos con potestad de sancionar, no es aplicable para toda la administración pública.

VI. Procedimiento para el ejercicio de la potestad normativa.
Este procedimiento no aparece en ninguna otra ley de orden público, resultando innovador su aplicación en cuanto a establecer las reglas básicas para el ejercicio de la potestad normativa por parte de la administración pública, a fin de evitar los procedimientos oscuros o viciados, estableciendo principios de buena regulación, necesidad, eficacia, transparencia entre otros, imponiendo límites a la potestad normativa de los órganos públicos, así como creando un procedimiento para aprobación de tales normas (Arts. 159 – 162 LPA).
Criticas/aportes:
Su aporte es que pone fin a la elaboración de normativa poco transparente, a la cual estaba acostumbrada la administración pública salvadoreña.

VII. Disposiciones finales.
Finalmente en este título se tiene la derogatoria de leyes generales o especiales que contraríen las disposiciones contenidas en esta ley, quedando solo vigentes los procedimientos administrativos en materia tributaria, militar, medio ambiente, contratistas públicos, seguridad social, y expropiación forzosa. También contempla disposiciones especiales y transitorias, y entrada en vigencia.
Criticas/aportes:
No se presentan críticas o aportes que comentar. 

Monday, November 6, 2017

ARE YOU A FOREIGNER AND WANT TO BUY A PROPERTY IN EL SALVADOR?..VERY WELL.. BUT...BE CAREFUL!

Okay, I'm not going to talk about El Salvador being a violent country with a slow economic growth .. maybe you already know that. But you have many advantages, when you buy a property in the country if you are a foreigner, low prices, reasonable tariffs, and legislation that ensures your property. But you have to choose the correct one !. You can not buy any property. In El Salvador there are 2 types of property: 1) The normal property that indicates Art.568 of the Salvadoran Civil Code that allows the use, and enjoyment of property, you find this property in cities under the form of houses, and apartments , you also find it in the countryside and the beach in the form of farms or ranches. If you are a foreigner you will not have any problem buying this type of property; and 2) The agricultural property that is in Art.105 of the Constitution of the Republic of El Salvador, which is developed by means of the Law of the Special Property Regime for the Agricultural, Communal Cooperatives and beneficiaries of the agrarian reform ( Yes, it's a very long name for a law!). This type of property is only intended for the production and agricultural exploitation of the land, you only can work it to make it produce. With this property you can not do a real estate development, condominiums or build houses for sale to people who do not work the land or they are not agriculturist or farmer. In addition to be the owner of this type of property you must be a: 1) Farmer. 2) Settler registered in the register of the Ministry of agriculture of El Salvador, 3) Cooperative partner and 4) Beneficiary of land reform. If you do not have any of those 4 qualities, you can not acquire this type of property. In summary, yes, you can acquire properties in El Salvador as a foreigner, but make sure that they are not agricultural properties. How do you know if there is agricultural properties, if looks the same for you?. You should ask about the property antecedent in the Registry of the Root Property and Mortgages of El Salvador (www.cnr.gob.sv). Remember El Salvador is your home and I am your friend. :)