Thursday, January 10, 2019

COMENTARIOS A LA NUEVA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE EL SALVADOR

Título I. Normas generales, derechos de la persona frente a la administración, y empleo de las nuevas tecnologías.

La sola mención del empleo de nuevas tecnologías en el procedimiento administrativo es de por sí una innovación, pues nunca antes el legislador salvadoreño había tomado en cuenta los avances modernos para aplicarlos a la administración pública.

El objeto de la ley, regulado en el Art.1 de la LPA, clarifica el espectro de lo que comprende el procedimiento administrativo al establecer cuales son los temas a regular, es decir, los requisitos de validez y eficacia del acto administrativo, los derechos de los administrados frente la administración pública, la responsabilidad patrimonial de la misma y sus funcionarios por abusos a los usuarios, así como el ejercicio de la potestad normativa, y los principios y garantías del procedimiento sancionador.

El Art. 2 de la LPA amplía la aplicación de la ley a los concesionarios estatales, lo cual  es otro punto innovador en la legislación salvadoreña, y es coherente con igual situación contemplada en los Arts.1, 3 letra e, y 8 de la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa o LJCA.

Es de destacar también el establecimientos de los principios administrativos que debe de observar la burocracia salvadoreña en el Art. 3 de la LPA, en complemento con los otros principios aplicables a las entidades públicas. En el caso del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, se pasaría de aplicar 6 principios administrativos a 14 principios administrativos.

La eliminación de requisitos innecesarios para trámites y procedimientos públicos, la comparecencia de los ciudadanos solo en caso estrictamente necesario, la uniformidad de documentos, expedientes administrativos, formularios, certificaciones, y constancias oficiales, establecimiento de ventanillas únicas, la remisión de peticiones a la autoridad correcta en caso de error del destinatario, así como otras facilidades en favor del ciudadano en sus trámites, denotan un cambio diferenciado de mentalidad en las relaciones administración pública-ciudadanos, nunca antes vista en la legislación nacional (Arts.4-15 LPA).

Cabe mencionar como innovación, el establecimiento de los derechos y deberes de los usuarios frente a la administración pública, y el uso de medios tecnológicos para el cumplimiento de la gestión pública, según los Arts. 16, 17 y 18 LPA, respectivamente.

Criticas / aportes:
-       Reconocer el apoyo de la tecnología a los procedimientos administrativos indudablemente es un gran aporte y ayuda para la gestión pública.
-       El establecimiento de principios de la administración pública, así como derechos y deberes del ciudadano son aportes para una ciudadanía educada.

Título II. Régimen jurídico de los actos de la administración pública.

A diferencia de la derogada Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 1978 que solamente enumeraba taxativamente lo que son actos administrativos; la nueva LPA define claramente que debe entenderse por acto administrativo, los requisitos de éstos, y su justificación o motivación, según sus Arts. 21, 22 y 23, respectivamente.

En los Arts. 26 y 30 de la LPA se establecen las reglas de la eficacia y ejecutoriedad del acto administrativo. En donde se dice que un acto es eficaz desde el momento de su comunicación, y su ejecución es de forma inmediata.

El legislador ha puesto en consonancia la retroactividad del acto administrativo con la excepción del Art. 21 de la Constitución respecto a la legislación de orden público; prohibiéndose por otro lado, las vías de hecho en la actuación material de la ejecución del acto administrativo, (Art. 34 LPA), en otras palabras, los actos de un funcionario tienen que estar apegados al principio de legalidad formal y material, desterrándose la “costumbre administrativa” como fuente de derecho administrativo.

El Art. 36 LPA establece la nulidad de los actos administrativos, la cual es diferente a la nulidad en los actos civiles señalados en los Arts.1551, y 1552 del Código Civil, excluyendo así la aplicación analógica de dicho Código en materia de nulidad del acto, y desarrollando un catálogo de nulidades de pleno derecho, la nulidad relativa, y la teoría de la invalidez de los actos administrativos del Art. 36 al Art. 41 LPA.

Vale mencionar la alegría que ha producido a los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas la redacción del Art. 42 LPA que establece la competencia irrenunciable propia de los órganos de la administración pública, que excluye la delegación, avocación o sustitución entre diferentes órganos administrativos, a no ser que ésta sea expresa en la ley; lo que liberaría a dichos funcionarios de las obligaciones impuestas a ellos en los Arts. 217 y 218 del Código Tributario, que convierten a los Registradores de la Propiedad Raíz en delegados del Ministerio de Hacienda.

Otra de las innovaciones que trae la LPA es el derecho a la indemnización por la responsabilidad patrimonial objetiva del Estado en el funcionamiento normal o anormal de la administración, y su responsabilidad subjetiva materializada en las personas naturales que lo forman. La responsabilidad de los funcionarios públicos solo en caso de violación a derechos constitucionales, y el procedimiento para su reclamación (Arts.55 y 62 LPA, y Art. 245 Constitución).

Criticas / aportes:
-       El establecimiento de principios que rigen la administración pública, y la definición de acto administrativo, más que aporte es la piedra angular para el desarrollo del derecho administrativo salvadoreño.
-       El establecimiento de causales de nulidad del acto administrativo, es un aporte importante para la eficacia de la gestión pública.
-       El derecho de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado y/o del funcionario público es un aporte ineludible de esta ley con el usuario.
-       Es criticable que un funcionario responda aun cuando existan errores sin responsabilidad para él.

Título III. Del procedimiento.
El procedimiento establecido del Art. 64 al 122 de la LPA, presenta figuras interesantes que si bien existen en algunas leyes administrativas, no tienen el grado de desarrollo de esta ley, como la legitimación, y la representación con o sin procuración en el procedimiento administrativo, los requisitos básicos de la petición que da origen al procedimiento, el recurso por rechazo de petición, adopción de medidas cautelares, términos y plazos de resolución, tramitación del procedimiento, comunicación con los usuarios, fase probatoria, audiencia a los usuarios, terminación del procedimiento y sus formas, es decir, por resolución expresa, silencio administrativo positivo y por excepción el negativo, el desistimiento, la renuncia, y la declaración de caducidad.

También contempla la revisión de oficio de actos y normas nulas de pleno derecho para actos favorables, la acción de lesividad es solo para actos favorables viciados de nulidad relativa, y la revocatoria de oficio de actos desfavorables. Todo lo anterior representa un avance considerable que busca la uniformidad del procedimiento administrativo salvadoreño.
Criticas/ aportes:
-     La procuración no obligatoria para el ciudadano es un aporte para la agil gestión de procesos administrativos.
-       El silencio administrativo positivo es un aporte que busca empoderar al ciudadano.

Título IV. De los Recursos.
Se parte de la premisa de que son recurribles en la vía administrativa los actos definitivos, y los de trámite cuando éstos pongan fin al procedimiento administrativo haciendo imposible su continuación (Art.123 LPA). Sobre lo anterior, es importante destacar la puntualización que hace el legislador acerca de los actos que son atacables vía recursos, ya que en la mayoría de las leyes administrativas salvadoreñas, tal situación no está claramente definida.   

Se establece la regla de que el recurso de apelación es preceptivo o de obligatoria interposición y conclusión, previo acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, asimismo, se reconoce que el recurso de reconsideración, así como el recurso extraordinarios de revisión son de carácter potestativo o no obligatorios (Art.124 LPA), en éste último caso es discutible la utilidad de interponer o no recursos potestativos contra actos de la administración pública, y hasta cierto punto contraproducente, pues en todo caso hubiera bastado con solo considerar el recurso de apelación para agotar la vía administrativa.

Los requisitos de interposición de los recursos, sus causas de rechazo, sus efectos, y el agotamiento de la vía administrativa por medio del acto que pone fin al procedimiento o por medio del acto que resuelva el recurso de apelación (Arts.124 – 131 LPA) son puntos muy concretos de cumplir, los cuales facilitan la tramitación de dichos recursos.

La LPA señala que en caso de no estar de acuerdo con un acto administrativo definitivo, se podrá interponer el recurso de reconsideración para revertir la decisión tomada por el funcionario en dicho acto, y en el caso de que dicha decisión definitiva no pueda ser revertida, se podrá interponer el recurso de apelación ante el superior jerárquico del funcionario que dicto  tal  acto definitivo; la anterior secuencia de interposición carece de sentido si un recurso es potestativo, y el otro prescriptivo. Hubiera bastado con solo dejar la apelación.

Si el recurso de apelación no es favorable al usuario y se mantiene la decisión del acto administrativo impugnado por medio de los 2 recursos o solo uno de ellos, entonces, se entiende agotada la vía administrativa, y queda expedita al usuario la vía judicial contenciosa administrativa (Arts. 131 – 135 LPA).

Los recursos de la LPA, al compararlos con los recursos de la Ley de Procedimientos Uniformes para la Presentación, Trámite y Registro o Depósito de Instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual, resultan más concretos y menos subjetivos.

Se hace mención a lo anterior, ya que por alguna razón desconocida, en el caso del Registrador de la Propiedad Raíz e Hipotecas, éste se apoya mucho en la “costumbre administrativa” para admitir o no un recurso, pues los recursos en materia registral carecen de requisitos formales para su interposición.
Criticas / aportes:
-  Los 2 recursos ordinarios que son la reconsideración (potestativo) y la apelación (prescriptivo) no hacen expedito el acceso jurisdiccional al ciudadano, pues como se ha dicho hubiera solo bastado dejar la apelación como único recurso.
- No se debió establecer la reconsideración como recurso ordinario opcional pues causa confusión sobre cuando utilizarlo o no.
- En el proceso de tramitación de los recursos se incluye la audiencia a terceros que puedan verse afectados por los actos de la administración pública.
- No obstante la calidad de prescriptivo o potestativo de un recurso, todo dependerá del conocimiento que tengan los órganos administrativos de la LPA en materia de recursos, y de igual forma el ciudadano afectado, para su interposición y trámite.

V. De la potestad sancionadora.
Se reconocen principios a la potestad sancionadora de la administración pública sobre los cuales debe regirse el proceso sancionador, sin perjuicio de los otros principios administrativos contemplados en la ley; asimismo, se establecen derechos al presunto responsable y solo serán punibles las infracciones consumadas, se reconocen a los autores de las infracciones y a quienes se consideran como tales, concursos de normas e infracciones, prohibición de doble juzgamiento, causas de exención y extinción de responsabilidad, plazos de prescripción con preeminencia a la ley especial, así como otras reglas aplicables a los procedimientos sancionatorios (Arts. 139 – 158 LPA).

Críticas/ aportes:
Aunque se presenta como un procedimiento muy objetivo que pueden utilizarlo algunos órganos con potestad de sancionar, no es aplicable para toda la administración pública.

VI. Procedimiento para el ejercicio de la potestad normativa.
Este procedimiento no aparece en ninguna otra ley de orden público, resultando innovador su aplicación en cuanto a establecer las reglas básicas para el ejercicio de la potestad normativa por parte de la administración pública, a fin de evitar los procedimientos oscuros o viciados, estableciendo principios de buena regulación, necesidad, eficacia, transparencia entre otros, imponiendo límites a la potestad normativa de los órganos públicos, así como creando un procedimiento para aprobación de tales normas (Arts. 159 – 162 LPA).
Criticas/aportes:
Su aporte es que pone fin a la elaboración de normativa poco transparente, a la cual estaba acostumbrada la administración pública salvadoreña.

VII. Disposiciones finales.
Finalmente en este título se tiene la derogatoria de leyes generales o especiales que contraríen las disposiciones contenidas en esta ley, quedando solo vigentes los procedimientos administrativos en materia tributaria, militar, medio ambiente, contratistas públicos, seguridad social, y expropiación forzosa. También contempla disposiciones especiales y transitorias, y entrada en vigencia.
Criticas/aportes:
No se presentan críticas o aportes que comentar. 

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