Monday, May 30, 2016

LA HIPOTECA DE PORCIÓN: UNA GARANTIA INEXISTENTE E INOPONIBLE SOBRE UN DERECHO DE PROPIEDAD INMUEBLE TAMBIÉN INEXISTENTE E INOPONIBLE?


La primera vez que escuche la expresión "hipoteca de porción" en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas fue en el año 2002, y pensé que se trataba de una broma de mal gusto.
¿A quién rayos se le va a ocurrir "porcionar" o segregar una hipoteca, si por definición una hipoteca es indivisible, y sabemos que lo que se segrega solamente son los derechos de propiedad inmobiliaria, y no de hipoteca?.
Que una hipoteca sigue o es accesoria a un derecho de propiedad inmueble definido por un acto de segregación, eso es otra cosa; pero ¿a qué clase de mente retorcida se le ocurriría semejante aberración jurídica de sacarse una garantía hipotecaria sobre una porción de inmueble que se dibuja dentro de un inmueble mayor?, me dije en mis adentros.
Bueno, me equivoque, se le ocurrió al entonces director ejecutivo del Centro Nacional de Registros de El Salvador (CNR) de ese año, y no fue precisamente por inspiración propia; esa figura fue concebida por una sugerencia de los abogados de un banco que existía por esa época en El Salvador, y que se llamaba Banco Ahorromet.
La base legal de esa zafia idea, fíjese bien “legal” según el CNR, pero sacada de un “reglamento”, es el Art. 62, letra f) párrafo 3 del Capítulo VI, titulado “De las Inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble” del REGLAMENTO de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de El Salvador, que literalmente dice: 

“Para que los documentos puedan ser inscritos en el Registro, deberán cumplir con los siguientes requisitos: ...f) Contener la descripción del inmueble objeto del acto o contrato. En caso de desmembraciones, relacionar el inmueble general y describir totalmente los inmuebles segregados y el resto”… Inciso 3: “En las hipotecas sobre porciones de un inmueble, describir la porción hipotecada, así como el resto de la finca libre de gravamen”.
La primera pregunta que se nos viene a la mente es: ¿Qué tienen que ver los requisitos de los documentos para ser inscritos, con la figura de hipoteca?.
Y suponiendo que el artículo del reglamento tuviera fuerza de ley, como nos quiere hacer creer el CNR, ¿acaso no se está refiriendo a una hipoteca SOBRE porciones de un inmueble que ha sido desmembrado?.
Es interesante hacer notar que el artículo transcrito SE REFIERE a las “hipotecas sobre porciones de un inmueble”, y NO SE REFIERE a “Hipotecas de porciones de inmuebles”.   ¿Cual es la diferencia?. En las primeras cada porción del inmueble tiene su propia matricula o antecedente de conformidad al Art.7 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas; pero en las segundas, no existe ninguna matricula sino que se trata de porciones ubicadas catastralmente.
Comentaremos como beneficia a un banco la hipoteca de porción al final de este artículo, ya que la idea era aparentar una mayor intermediación financiera en el mercado salvadoreño, aunque sus garantías fueran inexistentes o inoponibles a terceros.
Para el análisis de la "hipoteca de porción", primeramente hay que comprender el derecho de propiedad o dominio, y el derecho de hipoteca.
No vamos a entrar al análisis completo de tales figuras, ya que para eso existen libros de derecho civil; sino que simplemente analizaremos de manera sencilla que se entiende por derecho de propiedad inmueble, y por derecho de hipoteca, y cuando se entiende que es oponible uno u otro, frente a terceros de conformidad a la legislación vigente salvadoreña.
¿CUANDO EXISTE O ADQUIERO UN DERECHO DE PROPIEDAD INMUEBLE?.
No vamos a citar a los grandes tratadistas sobre la propiedad como Dugüit, Planiol, Ripert, Bello, etc. Porque eso sería muy extensivo, nos limitaremos a las definiciones básicas del Código Civil de El Salvador, que recoge la teoría clásica del derecho civil en el sistema romano germánico ó derecho escrito positivo.
Dice el Art. 568 del Código Civil: "Se llama dominio o propiedad el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por la voluntad del propietario".
Y para el caso que nos ocupa, esa cosa se llama bien inmueble o bien raíz. Una definición fácil de entender, no?.
Mi derecho de propiedad lo adquiero ó existe porque la ley me lo concede, bien sea por vías como la titulación de inmuebles, subastas en procesos judiciales, o adjudicaciones en procesos de reforma agraria, entre otras vías.
También mi derecho de propiedad puede existir por la voluntad entre particulares, principalmente por la convención de voluntades, y esto se materializa bajo la forma de un contrato que trate sobre la adquisición o transferencia de un derecho de propiedad sobre un inmueble, contratos tales como la compraventa, donación, permuta, dación en pago, etc.
Lógicamente una vez que tengo mi derecho de propiedad sobre un inmueble adquirido y definido, lo voy a documentar bajo la forma de un instrumento público, que puede ser una escritura notarial, o documento emitido por autoridad pública.
Ahora viene el siguiente problema:
¿COMO VOY HACER OPONIBLE MI DERECHO PROPIEDAD INMUEBLE FRENTE A TERCEROS?.
En otras palabras, ¿cómo hago para que todo mundo se entere que soy propietario de un inmueble, y respeten mi condición de propietario y poseedor de ese inmueble?.
Bueno, para ese problema la ley ya tiene una solución, y es que todo derecho de propiedad inmobiliaria se va a "publicitar" por medio de un registro especializado en bienes inmuebles.
Dice el Art. 673 del Código Civil salvadoreño: "Se establece un Registro general de la propiedad inmueble de todo el Estado".
Es importante señalar que para el caso de El Salvador, se ha implementado un sistema de registro de inmuebles basado en el folio real del inmueble, que sustituye al antiguo sistema de folio personal que antes existía, y cuyo fundamento legal es la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Lo anterior significa, de acuerdo al Art. 5 de esa ley, que el registro de los instrumentos de propiedad se realizará en razón de cada inmueble, y no de su propietario (lo que antes se llamaba folio personal), debiendo registrarse en forma unitaria todos los negocios jurídicos que se relacionen con un determinado inmueble.
Así pues, por cuestión de orden e identificación, el Art. 7 de la misma ley dice que: "Cada inmueble tendrá una sola matricula en el registro".
ENTIENDASE BIEN ESTO, cada inmueble está identificado por su matrícula, NO POR SU UBICACIÓN EN UN PLANO.
Por lo tanto, todos los actos o derechos que afecten un inmueble deben ampararse bajo la titularidad, y área del inmueble definida en la matricula, y no en porciones del inmueble.
Consecuentemente, si se quiere afectar UNA SOLA PORCIÓN o área con un derecho de garantía, esa área debe tener su propia matricula por la vía de segregación, o desmembración del inmueble mayor de donde proviene, para efectos de identificación y afectación del derecho de propiedad.
Dicho más concretamente, toda porción, o área de inmueble que quiera afectarse con una garantía real, debe tener su propia matricula, pues toda garantía es accesoria a un derecho de propiedad, y el derecho de propiedad en la legislación salvadoreña se identifica por medio de una matrícula registral.
Ahora pasemos al tema de la hipoteca.
¿CUANDO EXISTE UN DERECHO DE HIPOTECA SOBRE INMUEBLE?.
Otra vez diremos que no entraremos al entramado de la figura, pues es muy extensa para tratarla en este artículo.
Nuevamente nos iremos a la definición del Código Civil salvadoreño.
Dice el Art. 2157 inciso 1 de dicho Código: “La hipoteca es un derecho constituido sobre inmuebles a favor de un acreedor para la seguridad de su crédito, sin que por eso dejen aquellos (los inmuebles) de permanecer en poder del deudor”.
Aclarando lo subrayado, dice en lo pertinente, el Art. 2167 del mismo Código: “La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad…”.
Y ya hemos explicado que los UNICOS BIENES RAICES QUE SE PUEDEN POSEER EN PROPIEDAD son lo que unitariamente tienen su matrícula de identificación inscrita en el Registro, porque así lo dicen los Arts.5 y 7 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Fácil no?, un deudor quiere garantizar una deuda a su acreedor, la garantía la constituye sobre un inmueble de su propiedad con su matrícula registral unitaria para asegurar el crédito, mutuo o préstamo de su acreedor, y a ésto es lo que llamamos hipoteca.
La hipoteca existe desde el momento que es otorgada en escritura pública, e inscrita en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas. Así lo dicen los Arts.2159 y 2160 del Código Civil.
Y dicho sea de paso, la hipoteca toda la vida, va a ser accesoria al derecho de propiedad.
Ahora analicemos brevemente una característica de la hipoteca que el CNR, los Registradores de la propiedad, los notarios, y los particulares en El Salvador, no logran comprender: La indivisibilidad de la hipoteca.
LA INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA, Y LA IDENTIFICACIÓN UNITARIA DE LOS INMUEBLES DE LOS ARTS. 5 y 7 DE LA LEY DE REESTRUCTURACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS, IMPIDEN QUE LA HIPOTECA SE “PORCIONE”.
En efecto, dice el Art. 2158 del Código Civil salvadoreño: “La hipoteca es indivisible. En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda y cada parte de ellas (refiriéndonos de las cosas), son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella".
Dicho de otra forma, la hipoteca no se puede dividir, pero el crédito sí, por eso la hipoteca no se cancelará hasta que no se cancele completamente el crédito.
Veamos un ejemplo de los que siempre pasan en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de El Salvador.
El notario Armando Lios, otorga una escritura de hipoteca, en donde la deudora es la señora Dolores de Cabezas, y los acreedores son el Banco Usural, S.A, Banco Prestamas, S.A, Banco Dineral, S.A, Banco Anatocimal, S.A, y Banco Buenazo, S.A. Los acreedores le prestan a la deudora la increíble suma de US$1,000.00.
Como Armando Lios es uno de esos notarios buenos (para nada); a este tipo se le ocurre señalar en la escritura lo siguiente: “La hipoteca constituida se distribuye de la siguiente forma: Para Banco Usural 20%; Para Banco Prestamas 20%; Para Banco Dineral 20%; Para Banco Anatocimal 20%; y para Banco Buenazo 20%.
¿Es correcto lo que ha estipulado el notario Armando Lios en la escritura?.
Por supuesto que no!. La Sra. Dolores de Cabezas no debió haber contratado a este tipo.  La hipoteca no se puede dividir como dice la ley, y mucho menos en porcentajes.
¿Y la deuda se puede dividir?. Eso sí, porque la misma ley lo permite. Y si hablamos de una deuda de US$1,000.00, su 20% sería US$200.00.
Lo que debió haber establecido el notario es que la distribución en porcentajes es del crédito o deuda, no de la hipoteca.
¿QUE PASA CUANDO SE TIENE UNA DISTRIBUCIÓN DE PORCENTAJES EN UNA PROINDIVISIÓN DENTRO DE UN INMUEBLE?, ¿CADA PROPIETARIO PUEDE HIPOTECAR SU DERECHO?.
Claro que sí, lo dice el Art.2166 del Código Civil salvadoreño.
Si son 5 dueños para un 100%, cada uno puede hipotecar su 20% respectivo.
Pero hay que recordar que estamos hablando del derecho de propiedad en proindivisión, no estamos hablando de la proindivisión de la hipoteca que no admite la ley.
Volvamos al caso de la hipoteca de porción.
¿DADO LO ESTABLECIDO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO SALVADOREÑO, PUEDE EXISTIR LA HIPOTECA DE PORCIÓN Y SER OPONIBLE ANTE TERCEROS?.
Por supuesto que no, salvo que el legislador salvadoreño derogue todo el capítulo de la hipoteca en el Código Civil.
La existencia y oponibilidad de toda hipoteca depende de su otorgamiento en escritura pública y su inscripción en el Registro respectivo. Así lo dicen los Arts. 2159 y 2160 Código Civil.
Si lo anterior es así, significa que el derecho de propiedad raíz al cual accedería la hipoteca de porción debe estar siempre determinado registralmente, NUNCA ubicado o dibujado en un plano catastral.
No se puede decir que de un inmueble mayor, se dibuja o ubica una porción de ese mismo inmueble sin matrícula registral unitaria, y que esa porción sobre la que se quiere hacer recaer el derecho de hipoteca corresponde a la misma matrícula del inmueble mayor, pues es burlar los Arts. 5 y 7 de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.
Un inmueble porcionado puede originarse de otro inmuble mayor por medio de una segregación o desmembración del mismo, pero nunca de una constitución de hipoteca que es un acto de garantía, y no de propiedad.
Esa ilegal práctica es llevada a cabo no solo por algunos notarios salvadoreños, sino que también por el CNR, los registradores, los jueces de lo mercantil y civil, y los bancos del sistema financiero salvadoreño.
Y hablando de bancos, como dijimos al principio, la hipoteca de porción surge como una estrategia de los bancos del sistema financiero salvadoreño para burlar los controles que la Superintendencia del Sistema Financiero impone sobre ellos en materia de créditos colocados en el mercado.
¿Que ventajas saca un banco con la hipoteca de porción?.
1) Aumenta su cartera de créditos colocados en el mercado financiero.
2) Dado que la hipoteca de porción aparenta ser una garantía real constituida, no es objetada por la superintendencia del sistema financiero.
3) Se pagan menos derechos de inscripción, ya que "no se hipoteca todo el inmueble".
4) Es más barato para el banco no cumplir con la ley, y pagar solamente por una ubicación catastral de la porción que le interesa como garantía, que por una segregación o desmembración de esa porción a la que se le generaría su respectiva matricula, por lo que su costo de registro sería mayor.
5) El banco tiene la cooperación del CNR, ya que por influencia de un banco el CNR creo la hipoteca de porción.
6) Aunque la hipoteca de porción no tiene una base legal, eso no le importa al banco, pues la figura se presta a ser manipulada.
En conclusión, por todo lo antes comentado, la hipoteca de porción es una garantía real con objeto ilicito de acuerdo al Art.1333 del Código Civil, lo cual conlleva la nulidad absoluta del acto, y por tanto su inexistencia de acuerdo al Art.1552 inciso 1 del mismo Código; además es inoponible a terceros por ser un derecho de propiedad inexistente, y también inoponible, pues se basa en una porción de inmueble sin matricula registral propia.

Sunday, May 8, 2016

CRÍTICA EXEGÉTICA A LA LEY DE GARANTIAS MOBILIARIAS DE EL SALVADOR.


Decía el historiador romano Tácito en el siglo I antes de Cristo: "Cuanto más corrupto es el Estado, más leyes tiene".

Bueno hoy no vamos hablar sobre corrupción estatal, pero si reflexionar sobre la multitud de leyes y normas creadas por el Estado, y que el ciudadano salvadoreño no deja de preguntarse: ¿Para qué sirven?, ¿que se logra con ello si ya hay otras normas que tratan de lo mismo?, ¿Por qué se vuelve a legislar sobre temas ya legislados?, ¿Por qué en lugar de volver a tocar el mismo tema legislado no mejoran el anterior?. Muy bien, entre esa multitud de leyes destaca la llamada Ley de Garantías Mobiliarias.   


¿Para qué sirve la Ley de Garantías Mobiliarias, si ya el legislador salvadoreño ha creado figuras legales de garantía sobre cosas muebles?. Al igual que las preguntas anteriores, ésta última no deja de tener cierta relevancia para entender el objeto de la citada ley, y en razón de ello, haremos una crítica exegética de ese cuerpo normativo, especialmente sobre sus considerandos, y sus primeros 86 artículos.    

CRITICA SOBRE LOS CONSIDERANDOS DE LA LEY.

Si es cierto, El Salvador necesita una economía solida y dinámica, lo cual no se ha tenido desde 1980 año en que comenzó la guerra civil salvadoreña, que si bien termino oficialmente en 1992, y se tuvo cierto crecimiento entre 1993 hasta 2000, a partir del 2001 con terremotos y crisis, ya no hubo más crecimiento.

También es correcto señalar que el crédito es uno de los indicadores macroeconómicos más importantes de un país, y por supuesto, las garantías que lo respaldan deben tener un marco normativo legal que establezca las reglas del juego de forma clara.

Podemos decir que estamos de acuerdo con los primeros 3 considerandos de la ley, porque señalan el sustento constitucional, y la importancia del crédito, sus garantías, y su debido registro para respaldo de la actividad económica nacional.

Sin embargo, el considerando IV hace una declaración bastante incoherente a nuestro punto de vista, pues al decir que como muchos países están copiando el modelo de ley de garantías mobiliarias propuesto por la OEA, entonces El Salvador también debe de copiarlo para tener una ley homogénea sobre la materia de garantías mobiliarias con otros países.

¿Realmente esa es la razón o simplemente es una excusa para crear más burocracia?.

Sea esa la razón o la excusa, no se puede implementar una ley de ese tipo sin derogar a su vez las figuras de garantías sobre cosas muebles plasmadas en el Código Civil, Código de Comercio, Ley del Registro de Comercio, etc; al decir figuras de garantías, nos referimos por supuesto a la prenda con o sin desplazamiento, y a la anticresis en cuanto a los frutos o reditos individualmente considerados, lo cual obviamente el legislador salvadoreño no se ha preocupado de armonizar, como es su costumbre.

Si no existe una intención de dejar fuera de la ley a las figuras de garantías muebles ya reguladas, es claro que habrá un conflicto de aplicación de leyes por razón de la materia o una doble inscripción de actos, a lo cuales, ni a los jueces ni a los registradores les gustaría verse involucrados.

CRÍTICA SOBRE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY.

Por razones de espacio, no se transcribiran los artículos de la ley, sino que solamente se hara el comentario critico, por ello, suplicamos al lector tener a la mano la Ley de Garantias Mobiliarias para ir comparando la secuencia de esta critica.

Art.1. OBJETO.

Este artículo no merece critica alguna, pues el concepto de garantía mobiliaria puede equipararse con figuras que ya conocemos de sobra como es la prenda o la anticresis. En cuanto, al "Registro de Garantías Mobiliarias", como diremos más adelante es una creación innecesaria que no aporta nada, sino solo gastos e inconvenientes para los usuarios.

Art. 2. ALCANCE Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY.

Si lo vemos con cuidado este artículo no es más que la repetición del enunciado del Art.686 del Código Civil, y Art.13 de la Ley del Registro de Comercio, en lo que a garantías sobre cosas muebles se refiere; y no hay ningún aporte sobre éste punto.

Ahora bien, al mencionar que esas garantías recaerán sobre obligaciones de toda naturaleza presentes o futuras, determinadas o determinables, y a la constitución y ejecución de todo tipo de acciones sobre bienes muebles tangibles o intangible, así como derechos, acciones y obligaciones de "otra naturaleza" que se encuentren garantizadas con bienes muebles, la inteligencia de este artículo es dudosa, pues refunde los procesos judiciales con procesos administrativos creando confusión sobre su ambito y aplicación, pues no se desarrollan de forma clara en la ley.

Parece ser que el legislador peco de copiar completamente el artículo del modelo de ley propuesto, sin ponerse a pensar en la operatividad del ejercicio de derechos y obligaciones sobre tales garantías con respecto a otras leyes vigentes que también regulan dichas garantías, así como tampoco pensó en la complejidad que significa la publicidad formal o registro práctico de las mismas.

Art. 3 DEFINICIONES.

En este artículo solo criticaremos las definiciones que nos parecen más interesantes, y que ameritan algún tipo de explicación o aclaración. 

LETRA B. BIENES DERIVADOS O ATRIBUIBLES.

En la primera parte de esta definición basicamente se refiere a los frutos percibidos de la cosa dada en garantía. en otras palabras, una clara mención a la figura de la anticresis señala en el Art. 2181 del Código Civil, con la salvedad que se aplica tambien para cosas muebles, no solo inmuebles, pero que en todo caso era mejor identificarla como prenda, pues al fin y al cabo los frutos o reditos percibidos no dejan de ser cosas muebles que tambien pueden darse en garantía.

En la segunda parte del artículo se confunde a la indemnización proveniente de un contrato de seguro como un bien derivado o atribuible. 

La indemnización es parte del contrato de seguro, y darle un caracter derivado de garantia, es confundir el contrato de prenda con el de seguro, lo cual es un error del legislador. El seguro es un contrato aleatorio que prevee el evento de un siniestro, no un derecho u obligaciones de crédito. 

Que el seguro se puede utilizar como un contrato accesorio al de crédito en caso de incumplimiento de deuda es otra cosa, pero no es un derivado de una garantía crediticia per se.

LETRA C. BIENES GARANTIZADORES. 

Esta definición nos manda al Art.6 de la ley, que en esencia habla sobre bienes corporales e incorporales, derechos sobre bienes futuros, fungibles, propiedad intelectual, cuentas bancarias, elementos aislados de la empresa, acciones de sociedades mercantiles, y los bienes derivados anteriormente comentados. 

La palabra "garantizadores" sugiere la idea de que son los bienes los responsables de la deuda, aunque sabemos que solo las personas son las que se pueden obligar, y no los bienes.

LETRA E. COMPRADOR O ADQUIRENTE EN EL CURSO ORDINARIO DE LAS OPERACIONES MERCANTILES.

¿Que relevancia tiene esta definición?. Si basicamente se refiere al cliente o comprador de un deudor que se dedica al comercio, y que le compra a éste sus productos. 

Garantizados o no, y salvo en caso de embargo de mercancias, un acreedor no podria prohibirle a un deudor no vender sus productos aunque estos fueran una garantía mobiliaria.

LETRA F. CONTROL.

¿Darle facultad al acreedor para que disponga del uso de las cuentas bancarias del deudor?. De eso se trata la definición de control, y más controversial no podría ser este tipo de figura. Deja totalmente al descubierto y al escrutinio del acreedor la liquidez del deudor.

LETRA H. DEPOSITARIO.

No era necesario definir esta figura, pues para eso existen los contratos de depósito regular en el Código Civil, y Código de Comercio.

LETRA I. DEUDOR GARANTE.

Es una repetición del Art. 2138 del Código Civil. La garantía puede constituirse por el deudor o por un tercero garante.

LETRA K. DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS.

Como ahí se dice, se refiere a documentos mercantiles como el conocimiento de embarque si la mercancia viene por barco, y tambien puede aplicarse a los certificados de depósito y el bono de prenda si la mercaderia viene por tierra o aire, o esta depositada en un almacen general de depósito. Arts. 839 y 907 Código de Comercio.

LETRA N. GARANTÍA ESPECIFICA PARA COMPRA (GEC).

No podría decirse que es una garantía privilegiada, salvo que hablemos de una prelación de créditos diferente a la señalada en el Código Civil, pues de acuerdo a éste, todas la prendas, entiendase garantías mobiliarias, tienen el caracter privilegiado. Art. 2218 y 2221 No.3  Código Civil.

Comentaremos sobre la publicidad de esta garantía en el Art.18 de esta Ley.

LETRA S. FORMULARIOS REGISTRALES.

Asumimos que se les da calidad de instrumentos públicos para que tenga sentido los procesos de constitución, registro, y ejecución de esta garantía señalados en la ley.

La ley no dice que calidad probatoria se les da a estos formularios.

Art. 4. CONCEPTO DE GARANTÍA MOBILIARIA.

Hubiera sido más fácil redefinir o unificar el concepto de prenda con la respectiva derogación de la figura tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio, y tener una sola definición.

En el inciso segundo de este artículo, en cuanto a la especificidad de la garantía, ésta ya estaba prevista dentro de los principios registrales. Art.42 Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, pero en esta ley se incluye a la Ley de Protección al Consumidor.

En el inciso tercero, y salvo los contratos de compraventa de cualquier clase, arrendamientos de cualquier clase, y el fideicomiso, no se pueden considerar garantías mobiliarias a los contratos como la prenda civil o mercantil, las cesiones de crédito, las cuentas por cobrar o factoring, y los endosos en garantía sobre los títulos valores.

En el caso de la prenda, no puede ser una garantía mobiliaria, porque ésta ya es una garantía en sí misma, y no puede haber garantía sobre garantía, pues crearía una linea de coberturas similar a la acción cambiaria en vía de regreso para los títulos valores, desnaturalizando así la figura de la garantía sobre muebles.

En el caso de las cesiones de crédito, éstos son contratos sobre derechos personales, cuyo carácter es de ser un contrato principal y no accesorio.

Finalmente, los endosos en garantía sobre los títulos valores no pueden ser considerados en garantía, porque al igual que la prenda, ya son una garantía en si mismos, garantizando el valor subyacente del título.

Art. 5. CANCELACIÓN O EXTINCIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS.

Nuevamente se habla de los formularios registrales, y salvo el caso de que con dichos documentos puede cancelarse la facultad de control sobre las cuentas bancarias del deudor por parte del acreedor, su inscripción se maneja igual como cualquier documento mercantil en el Registro de Comercio.

Art. 6. BIENES GARANTIZADORES.

Aunque ya tocamos este concepto en el Art. 2 letra c de esta ley, es interesante la expresión "..toda persona natural ó jurídica podrá, además de los casos contemplados en otras leyes..". Es decir, no solo inscribirse por segunda vez en el Registro de Garantias Mobiliarias, sino que además los bienes pueden estar inscritos anteriormente en otros registros.

En cuanto al pago en la prelación de creditos no se vea mucho el problema, pero de forma operativa registral, el legislador no es muy claro acerca de cuales son los efectos de una doble inscripción sobre los mismos bienes dados en garantía.

Art. 7. OBLIGACIONES GARANTIZADAS. 

Independientemente de una obligación principal, quizas al legislador no se ocurrio otra cosa que incluir en la letra a) de este artículo, pues incluyo también como obligación los intereses convencionales y moratorios. 

¿Acaso tales intereses no forman parte de los contratos de crédito?. ¿Por qué considerarlos como obligaciones diferentes?. 

Vale la pena preguntarse si los intereses como obligación principal, ¿pueden devengar intereses legales a su vez?. Si es así caemos en una forma de anatocismo, es decir, cobrar intereses sobre intereses.

En la letra b) dice que pueden garantizarse las comisiones que deban de ser pagadas al acreedor garantizado. Indudablemente el acreedor en este caso, solo puede ser una entidad bancaria que son las únicas que suelen cobrar comisiones, y esta disposición es una dedicatoria para ellas.

Ahora, si no se refiere a una entidad bancaria, aquí podemos argumentar que con la existencia del contrato de comisión en el Código de Comercio, tal obligación no podria ser considerada objeto de garantía, pues sería una obligación principal, y si se quiere podría ser objeto de respaldo por medio de títulos valores como letras de cambio, pero no como garantía.

Art. 8. CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA MOBILIARIA.

Al decir que se constituye por contrato escrito entendemos que puede ser escritura pública ante notario, o documento privado reconocido ante notario.

Nos parece un gasto innecesario dejar la posibilidad de que el contrato de garantía se haga en instrumento aparte, pudiendo hacerse en el mismo instrumento.

Art. 9. CONSTITUCIÓN DE GARANTIAS MOBILIARIAS SOBRE BIENES CUYA PROPIEDAD CONSTA EN UN REGISTRO ESPECIFICO.

Definitivamente el inciso 2 de este artículo choca con los Arts. 2218 y 2221 No.3 del Código Civil que dicen que toda garantía prendaria es privilegiada.

Por eso, resulta contradictorio que una inscripción de la prenda en otro registro altere su prelación de pago, cambiando tal prelación a favor de una segunda inscripción en el Registro de Garantía Mobiliarias, ademas el solo decir que una inscripción de prenda en dicho registro constituye prelación, contradice el derecho general de prenda del Art.2212 del Código antes dicho; tal aseveración también viola en principio de prioridad registral, señalado en el Art.41 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

No es problema tanto del registrador, pero será interesante saber que criterio aplicará un juez para resolver la prelación en creditos, cuando una garantía mueble esta inscrita en 2 registros diferentes.

Y es obvio mencionar que los tratados privan sobre la ley, no puede ser de otra forma.

Art. 10. DERECHO REAL SOBRE GARANTIA ORIGINAL Y LOS BIENES DERIVADOS Y ATRIBUIBLES.

No hay mucho que comentar, salvo que este artículo trata sobre la realización o pago de la garantía, lo que no deja de ser una repeticion de la prelación por pago.

Art. 11. ELEMENTOS DEL CONTRATO DE GARANTÍA MOBILIARIA.

Estos mismos requisitos le son aplicables al contrato de prenda o anticresis. No era necesaria una regulación por medio de la presente ley, se hubieran actualizado las figuras ya establecidas.

Arts. 12 y 13. EFECTIVIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SIN DESPLAZAMIENTO Y CON DESPLAZAMIENTO.

Estos dos artículos no necesitan comentario alguno, el legislador solo repite dos caracteristicas de constitución de una prenda, cuando es sin desplazamiento y con desplazamiento; asi como también señala las .garantías muebles que no necesitan ser inscritas, y eso tampoco amerita critica alguna.

Arts. 14 y 15. DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR Y DEUDOR GARANTE.

Estos dos artículos tampoco necesitan comentario alguno, ya que tales derechos y obligaciones reciprocas las podemos encontrar en las disposiciones del Código Civil y Código de Comercio, relativas a la prenda, y que el legislador solo se limita a desarrollar.

Art. 16. DERECHOS DEL DEUDOR GARANTE CUANDO SE HAYA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL.

Es lógico pensar que si se paga una deuda, se cancela la obligación, bien sea con un recibo de pago por escrito o con la entrega del instrumento de obligación.

Pero que se le pida al deudor que además de lo anterior, presente los formularios registrales, cancelación de la facultad de control que tiene el acreedor sobre las cuentas bancarias del deudor (Art.2 letra f Ley de Garantías Mobiliarias), y solicitar la devolución de los bienes muebles garantizados al acreedor; tales requisitos adicionales no dejan de ser harto engorrosos para el deudor. ¿Es necesario meter tantos candados de seguridad para liberar a un deudor de su obligación?.

Art. 17. EFECTOS DE LA PÚBLICIDAD REGISTRAL FRENTE A TERCEROS.

Esto no es más que una burda repetición del principio de publicidad registral señalado en los Arts. 46 y 47 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Es más que evidente que la públicidad registral hace oponible los instrumentos de garantía frente a terceros, y sin publicidad registral, solo surten efectos entre los contratantes.

Art. 18. PUBLICIDAD DE GARANTÍA ESPECIFICA PARA COMPRA (GEC).

Tanto un acreedor como un deudor prendario deberían hacerse estas preguntas: 

¿Realmente se necesita inscribir una garantía mobiliaria para hacer una compra a plazos de un bien mueble?, ¿la mora en el pago de una venta a plazos es una falta tan imperdonable que en lugar de transar o refinanciar sobre la deuda de la venta, mejor realizamos la garantía?, ¿esta figura es una venta a plazos o es un crédito disfrazado?, ¿por qué el acreedor va a notificar a otros acreedores prendarios, si esto no es una cesión de crédito, acaso no esta la publicidad registral de la garantía inscrita pues?.

Este artículo es una verdadera quimera, ya que conjuga elementos de la venta a plazos con la cesión de créditos. Será interesante ver como un registrador lo inscribe, y un juez lo operativiza al momento de un reclamo judicial.

Art. 19. AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE CRÉDITOS.

El primer inciso de este artículo es una alusión a los créditos con garantía prendaría, llamese mutuo, préstamo o cualquiera de las formas de aperturas de crédito.

En el segundo inciso, no era necesario señalar el mismo tratamiento de las garantias mobiliarias para las cesiones de crédito, ya que por su propio peso cae que el cesionario es el nuevo titular del crédito, y ésto comprende sus garantias constituidas.

Finalmente, si con la aplicación de esta ley se busca fomentar el crédito a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMes), realmente será muy dificil lograr cambiar la cultura de conveniencia de tales empresas, al pago de los tramites engorrosos de esta ley.

Arts. 20 y 21. EFECTIVIDAD DE LAS CESIONES Y GARANTÍAS CEDIDAS A FAVOR DE ACREEDOR GARANTIZADOS.

El contenido de estos dos artículos no es más que un juego de palabras, repiten las reglas de las cesiones de crédito señaladas entre los Arts.1691 - 1698 del Código Civil.

Art. 22. PUBLICIDAD Y PRELACIÓN DE LA GARANTÍA SOBRE CRÉDITOS.

Este es otra disposición innecesaria, pues esta entendido hasta la zafiedad que la publicidad y prelación de pago de un crédito solo puede determinarse por su inscripción en un registro público, siguiendo la base del Art.681 del Código Civil.

Sin anímo de molestar al lector, pareciera que la persona que enunció los títulos de estos artículos, y redacto su texto no profundizó más su análisis, pues tanto la invalidez de prohibir una cesión de crédito a un tercero, como la inalterabilidad de la relación jurídica subyacente, también llamada relación causal, se da por sentada en los elementos que son de la esencia del contrato de cesión de crédito al cual accede la garantía, bajo el principio constitucional de la libertad de contratación.

Estos artículos son confusos pues lo que se debe de entender que se cede es el crédito junto con la garantía, y no la garantía en si, pues de lo contrario dejaría de ser accesoria y no existiría una relación jurídica subyacente.

Art. 25. PAGO DEL CRÉDITO CEDIDO O GRAVADO.

Esta es una alusión a la forma de extinguir obligaciones llamada pago efectivo que ya previamente desarrolla el Art.1439 del Código Civil, y que combina la notificación señalada por dicho Código en la cesión de créditos personales.

Art. 26. PRUEBA RAZONABLE DE LA GARANTÍA.

Parece contradictorio que se pida prueba de garantía al acreedor de un crédito, si el mismo deudor la constituyo en documentos fehacientes.

Diferente sería una prueba del estado de las cosas dadas en garantía, lo cual supone una prenda o garantía mobiliaria con desplazamiento. 

Art.27. EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL DEUDOR DEL CRÉDITO.

Con respecto a los primeros 2 incisos, debemos entender que se refiere a los actos previos a la demanda señalados en el Código Procesal Civil y Mercantil.

El tercer inciso dice que no se pueden oponer excepciones provenientes de la prohibición de ceder el crédito con garantía mobiliaria, como ya comentamos en los Arts.23 y 24 de la ley.

Art. 28. DERECHO DE NOTIFICACIÓN DEL ACREEDOR GARANTIZADO EN OBLIGACIONES NO PECUNIARIAS.

Se refiere a la notificación de obligaciones que no son de dinero en efectivo, es decir, obligaciones que consisten en dar cosas diferentes al dinero, y de hacer o no hacer.  

 Art. 29. GARANTÍA SOBRE EL PAGO DE LOS FONDOS DE LA CARTA DE CRÉDITO.

Esta garantía se aparta del esquema tradicional de las cartas de crédito que usualmente no requieren de garantías para su negociación. Esto implicaría un cambio en la politica de los bancos en aceptar fondos de cartas de crédito como garantía de un crédito, además debe existir una buena coordinación entre el banco emisor o confirmado de la carta y el banco receptor o confirmante que recibe los fondos.

No deja de ser una garantía riesgosa, pues puede prestarse al lavado de dinero via cuentas simuladas, o insolvencia del cliente del banco confirmado o confirmante.

Es interesante que se diga que la garantía de fondos de la carta de crédito se considera un titulo ejecutivo contra el emisor y el banco confirmante de la carta, desde el momento de su aceptación y su inscripción en el registro de garantias mobiliarias; lo cual estamos seguros, no sería del agrado del banco responsable de los fondos enviados.

Art. 30. PUBLICIDAD DE LAS GARANTÍAS SOBRE TÍTULOS VALORES Y DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS NEGOCIABLES.

Este artículo nos habla de 2 tipos de instrumentos: Los títulos valores negociados en papel, y los títulos valores negociados en forma electronica.

En relación a los primeros, señalados en el romano I de este artículo, ya hemos mencionado el conocimiento de embarque, el certificado de depósito, y el bono de  prenda. Arts. 839 y 907 Código de Comercio.

Basicamente se dice que para que haya publicidad como garantía mobiliaria de los títulos antes señaldos, no solo se necesitará su control en los libros de registro del emisor del título, sino que su inscripción en el Registro de Garantías Mobiliarias.

Tambien en este apartado se incluyen como garantias mobiliarias los reportes de inventarios existentes, lo cual si bien puede ser una ventaja para un comerciarte distribuidor, se vuelve engorroso para individualizar la garantía.

Con respecto a los segundos, señalados en el romano II de este artículo, se parte que el emisor de los títulos cuenta con una base electronica de datos para hacer la transferencia de la información de los mismos, lo cual no muchas empresas o comerciantes poseen, sobre todo si son micro o pequeñas empresas.

¿Que tipo de títulos valores se pueden negociar de forma electronica?. Practicamente todos. Pero de eso, a la implementación de una base electronica común de garantías para todos los comerciantes salvadoreños, nos parece que hay mucho camino por recorrer. 

Art. 31. GARANTÍAS SOBRE DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS NO NEGOCIABLES EMITIDOS EN PAPEL O EN FORMA ELECTRONICA.

Salvo las palabras "no negociables", no hay nada que comentar, ya que se repite el esquema planteado en el artículo anterior sobre los títulos valores de garantía.

Art. 32. ENTREGA DE DOCUMENTOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS AL DEUDOR GARANTE.

Se refiere principalmente a mercaderias en inventario, y evidentemente se trata de un deudor comerciante distribuidor.

Art. 33. CONSTITUCIÓN Y PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE BIENES EN POSESIÓN DE UN TERCERO DEPOSITARIO.

En este artículo se trae a colación el contrato de depósito regular o de mercancias en donde la mayoria de los casos el tercero es un almacen general de depósito.

Art. 34. CONSTITUCIÓN Y PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS O CUENTAS DE INVERSIÓN O SIMILARES.

La pregunta sería ¿como queda el secreto bancario con la públicidad de esta garantía?, ¿los bancos ya no estarán obligados a respetar el secreto bancario?.

Aunque ya hemos señalado nuestra posición con respecto al "control" en el Art.2 de esta ley, la única crítica que haremos es que hay una desnaturalización de garantías por razón de los bienes.  

Art. 35. PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA SOBRE OTROS BIENES CORPORALES O INCORPORALES.

 Este artículo solo es un atarrayazo para incluir como garantía a otros bienes no previstos. 

Art. 36. PUBLICIDAD DE LA GARANTÍA SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL.

Se repite la misma crítica hecha en el Art. 9 de esta ley.

Art. 37. METODO DE CONVERSIÓN DE GARANTÍAS MOBILIARIAS.

¿Se puede cambiar la forma de una prenda sin desplazamiento por una con desplazamiento o viceversa?. Si seguimos la teoría jurídica clásica de nuestro Código Civil, y Código de Comercio, tal situación no sería posible.    

Pero al parecer este artículo rompe con esa teoría. Nos parece práctico el cambio, pero conociendo la mala fe de la mayoria de los comerciantes salvadoreños para manipular mercaderias, no suena muy conveniente por el momento.

Art. 38. REGISTRO DE GARANTIAS MOBILIARIAS, PRELACIÓN POR INSCRIPCIÓN, EFECTOS DE LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL.

Este artículo en realidad se refiere a la "prioridad" que es un concepto registral, no así la prelación que es un concepto más de indole judicial.

Art. 39. EL REGISTRO.

Es interesante ver que en este artículo el legislador diga que el Registro de Garantías Mobiliarias es parte del Centro Nacional de Registros, lo cual no sucede con los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas donde simplemente es administrador, y su conocimiento es en grado de recursos.

Un error más del legislador salvadoreño, el daño emergente y lucro cesante que por culpa del Registro se cause a un usuario deberá ser cubierto el Centro Nacional de Registros.

Hay que aclararle al legislador que los registros públicos no dan seguridad, ni garantizan derechos inscritos, lo correcto es, dan publicidad a los derechos inscritos.
 
Art. 40. ASIENTOS DE REGISTRO.

Hay un error de redacción, pues en vez de mencionar sobre asientos, se refiere las inscripciones del registro.

Art. 41. CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO. 

A parte del uso de formularios, éste registro introduce un sistema de folio electronico personal en atención al deudor garante. Pero, ¿no es acaso la misma situación cuando se inscriben garantias en los registros de la propiedad raíz, y comercio?.

Finalmente, se habla de la interconexión con los registros de garantias mobiliarias en otros paises, lo cual sin duda es relevante para créditos otorgados por acreedores extranjeros.

Art. 42. SERVICIOS DEL REGISTRO.

No hay mayor diferencia con los servicios que prestan los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y Registro de Comercio.

Es lógico suponer que el Registrador consulta la base del Ministerio de Hacienda tanto para el acreedor, deudor, y tercero garante mobiliario, a fin de cumplir con los Arts. 217 y 218 del Código Tributario. 

Repite el principio de publicidad registral señalado en el Art.46 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.

Art. 43. EMISIÓN DE INSTRUCTIVOS TÉCNICO.

Este artículo no solo demuestra que el Registro de Garantias Mobiliarias es parte del Centro Nacional de Registros, sino que es responsabilidad de éste último su funcionamiento.

Art. 44. SOLICITUDES ANTE EL REGISTRO.

Aplicación del principio de publicidad registral antes mencionado con respecto a las certificaciones registrales. Por tanto, el Registro no puede ser responsable de la veracidad de los derechos consignados en documentos inscritos, ni mucho menos dar seguridad jurídica a los mismos.

 Arts. 45 y 46. FORMULARIO REGISTRAL DE GARANTÍA MOBILIARIA, Y REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA ESPECIFICA PARA COMPRA.

No se hace ningún comentario, ya que estos artículos solo tratan de los requisitos del formulario usuado para la inscripción de una garantía mobiliaria en general, y para compra especifica.

Art. 47. RECTIFICACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES.

Se aplica el mismo principio de la retroactividad de las presentaciones en otros registros.

Art. 48. LEGITIMACIÓN PARA SOLICITAR LA INSCRIPCIÓN.

Aplicación de los principios registrales de rogación y publicidad.

Arts. 49, 50 y 51. ARANCEL DEL REGISTRO, CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y CONTRASEÑA DEL USUARIO AUTORIZADO, Y FORMA DE PAGO.

Los derechos de pago se establecen en base a minimos y maximos, las certificaciones de cualquier clase tienen su pago por aparte, al igual que la situación registral de los deudores mobiliarios.

Art. 52. CANCELACION DE INSCRIPCIÓN.

Se puede decir que una inscripción en el Registro de Garantias Mobiliarias se cancela practicamente por las mismas razones que en el Registro de Comercio, y de la Propiedad Raíz.

Arts. 53 y 54. CANCELACIÓN A SOLICITUD DEL DEUDOR, DAÑOS O PERJUICIOS.

Una vez pagada la obligación el deudor puede solicitar la cancelación de la garantía, pues esta en su derecho. En caso de que el acreedor no la cancele tendrá que responder por lucro cesante y daño emergente.

Art. 55. SOLICITUD UNILATERAL POR EL DEUDOR GARANTE DE CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN REGISTRAL.

Se trata simplemente de una cancelación por orden judicial, sin la intervención del acreedor.     
Arts. 56 y 57. PRELACIÓN DESDE LA INSCRIPCIÓN DEL ACTO CONSTITUTIVO DE LA GARANTÍA MOBILIARIA POR FORMULARIO REGISTRAL, PRELACIÓN Y OTROS DERECHOS.

Basicamente es la aplicación de las reglas sobre prelación de créditos señaladas en el Código Civil, todo amparado bajo el principio de publicidad registral.

Art. 58 y 59. PROTECCIÓN AL COMPRADOR O ADQUIRENTE, PRELACIÓN PREFERENCIAL DE LA GARANTÍA MOBILIARIA ESPECIFICA PARA COMPRA (GEC).

Aplicación practica del principio constitucional de libre contratación. Un comprador o adquirente no puede recibir bienes afectados por una garantía mobiliaria, sobre todo si se trata para la compra de un bien.

Arts. 60 y 61. MODIFICACIÓN DE LA PRELACIÓN POR VOLUNTAD DE ACREEDORES GARANTIZADOS, CASOS ESPECIALES DE PRELACIÓN.

En nuestros codigos civil y de comercio, la prelación es por ley, no por voluntad de los acreedores, estos artículos representan un cambio notable sobre el pago de las obligaciones en El Salvador.

En el artículo 61 se regula la prelación sobre garantías de documentos representativos de mercancias, créditos, bienes por incorporación o destino, cuentas bancarias, y titulos valores.

Esta nueva forma de prelación contradice la doctrina jurídica clásica, por lo cual, una de las dos debe desaparecer para evitar conflictos de aplicación.

Arts. 62 y 63. PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN. INICIO DEL PROCESO DE EJECUCIÓN POR LA INSCRIPCIÓN DEL FORMULARIO REGISTRAL DE EJECUCIÓN. FORMULARIO REGISTRAL DE EJECUCIÓN.

Si el acreedor mobiliario no inscribe un formulario de ejecución en el Registro de Garantias Mobiliarias, simplemente no hay ejecución contra el deudor.

Esta facultad no deja de ser un poco arbitraria para el deudor, ya que todo depende del accionar del acreedor, pero para ello se deben reunir ciertos requisitos que señala el Art.63.

Art. 64. ELECCIÓN DE PROCEDIMIENTO POR EL ACREEDOR GARANTIZADO.

Inscrito el formulario de ejecución el acreedor puede elegir como seguirla, bien se por un proceso de arbitraje, un proceso extrajudicial ante notario, o un proceso judicial.

Se hace una salvedad en los contratos de adhesión, como es el caso de los seguros, aquí los procedimientos de ejecución por arbitraje o ante notario se pueden discutir en clausulas especiales, y el derecho del deudor de acudir ante el proceso judicial es irrenunciable.       

Arts. 65, 66, 67 y 68. EJECUCIÓN NOTARIAL DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. NOTIFICACIÓN NOTARIAL, PLAZO PARA CONTESTAR, OPOSICIÓN DEL DEUDOR, Y ENTREGA VOLUNTARIA DE LOS BIENES.

Este proceso es igual a las diligencias de notificación notarial señalado en la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, la única diferencia es que si existe oposición del deudor a la ejecución, el notario ya no puede seguir conociendo del proceso.

Se puede pactar la entrega voluntaria de los bienes al acreedor con anuencia del deudor.

Art. 69. VENTA EN PUBLICA SUBASTA NO JUDICIAL.

Siempre con el proceso ante notario, y con el acuerdo del acreedor y deudor, se puede pedir que los bienes garantizados se vendan en una subasta no judicial, con el valuo pericial respectivo, y avisos en los medios de comunicación.

Art. 70. APLICACIÓN SUPLETORIA.

Se hace una referencia para aplicar la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, así como otras leyes en materia de obligaciones civiles y mercantiles.

Art. 71. DACIÓN EN PAGO.

Este artículo no amerita comentario, puesto que la dación en pago es el resultado del acuerdo entre acreedor y deudor de dar por terminada una obligación.

Art. 72. DERECHO DEL DEUDOR A QUE SE DECLARE POR TERMINADO O SUSPENDIDO EL PROCESO DE EJECUCIÓN.

Antes de la entrega de los bienes al acreedor, el deudor tiene el derecho de pedir la terminación o suspención del proceso de ejecución, bien sea por el pago total de la obligación o por medio de pagos parciales.

En todo caso, ambas formas tienen por finalidad la extinción de obligaciones.     

Art. 73. ORDEN DE PRELACIÓN DE PAGO SOBRE LOS BIENES RESULTANTES DE LA LIQUIDACIÓN. 

Esto no es más que el orden a seguir para la cancelación de obligaciones, similar al que se ve en el orden de prelación del créditos en el Código Civil, con ciertas variantes.

Art. 74. EJECUCIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE BIENES POR INCORPORACIÓN O DESTINO.

Hablamos principalmente de bienes adheridos a un inmueble. Este derecho no se puede ejecutar sin el permiso del acreedor hipotecario, o sin pagarle previamente a éste el valor de dichos bienes, lo cual, hace que la garantía mobiliaria no sea tan privilegiada como se pensaba.

Art. 75. ACUERDO ENTRE LAS PARTES.

El acuerdo entre las partes es ley. Esta una aplicación del Art.1416 del Código Civil.

Art. 76. DERECHOS DEL DEUDOR CONTRA ABUSOS EN EL PROCESO.

No es necesario comentar sobre este artículo, pues el derecho de reclamo del deudor es consustancial a toda obligación.

Art. 77. DERECHOS DE LOS ACREEDORES GARANTIZADOS INFERIORES EN PRELACIÓN.

Es decir, que su pago sea secundario al de prelación principal. El legislador hace una aplicación de la subrogación legal establecida en el Código Civil.

Art. 78. ORDEN DE PRELACIÓN ENTRE ACREEDORES GARANTIZADOS.

Referencia al aforismo jurídico de "primero en tiempo, primero en derecho a ser pagado".

Art. 79. DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN JUDICIAL DE GARANTIA MOBILIARIA.

Este artículo no amerita ninguna crítica, ya que la ejecución judicial se rige por las reglas del Código Procesal Civil y Mercantil.

Arts. 80 y 81. ARBITRAJE SOBRE GARANTIAS MOBILIARIAS, Y SOBRE LA EJECUCIÓN DE LAS GARANTIAS MOBILIARIAS.

Los desacuerdos sobre interpretación, cumplimiento, y nulidad de las garantias mobiliarias, pueden ser sometidos a arbitraje.

En cuanto a someter a arbitraje la nulidad de las garantias, no esta muy claro a que se refiere esta disposición, pues hasta donde entendemos la nulidad material solo puede ser declarada por un juez. 

Sobre el arbitraje de la ejecución anteriormente habiamos mencionado que era una de los formas de ejecución de las garantías mobiliarias.

Art. 82. VINCULACIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA EN VARIOS PAISES. 

Se refiere más que todo a la constitución de la garantía, en cuyo caso rige el principio "regit locus actum", rige la ley del país donde se constituyo la garantía.

Este artículo no deja de tener algunas dudas sobre aplicación, ya que las legislaciones extranjeras sobre garantias muebles no siempre son uniformes. 

Art. 83. EFECTOS DEL TRASLADO DE LOS BIENES EN GARANTÍA A OTRO PAÍS.

Parece contradictorio con el artículo anterior en cuanto a la prelación de la garantia constituida en un país, pero que al trasladarse a otro país, dicha garantía tendrá una prelación diferente.

Un tratado internacional multilateral sobre garantias muebles, podría arrojar más luz sobre este tema.

Art. 84. CONFLICTOS ENTRE BIENES EN GARANTÍA CON Y SIN DESPLAZAMIENTO. 

Este artículo se refiere a la ubicación física de los bienes en otros paises, no se refiere a la clase de garantía mobiliaria en poder o no del acreedor.

Art. 85. UBICACIÓN DEL DEUDOR.

Este artículo solamente repite las reglas del domicilio de las personas señaladas en el Código Civil, y Código de Comercio. 

Art. 86. PREVALENCIA.

Por lo expresado en este artículo, pareciera que toda garantía mueble, principalmente prendaría, debe de incribirse en el Registro de Garantias Mobiliarias, pero en el inciso final deja a la potestad de las partes si quieren inscribir su garantía en dicho registro o no, lo cual, arroja duda acerca de en cual registro deben de inscribirse cierto tipo de prendas, como por ejemplo la prenda mercantil, prenda pecuaria, etc.

Más bien, podria suceder que la prevalencia en cuanto la aplicación de esta ley, la determine la discrecionalidad del acreedor mobiliario según convenga o no a sus intereses, el tener inscrita una prenda.

EN CONCLUSIÓN.
 
Al llegar al final de esta crítica exegética, nos damos cuenta que esta ley más que ofrecer un servicio de públicidad registral sobre garantias muebles, tiende a entorpecer dicho servicio y a crear confusión para la inscripción y ejecución de tales garantias.

Si la promulgación de esta ley obedec a compromisos con organismos internacionales, fue un error del legislador dejar sin modificaciones las leyes sobre garantias muebles existentes en otros ordenamientos legales, pues inevitablemente eso traeria un conflicto de apliacción de leyes.

Frente a lo anterior solo nos queda una pregunta final: 

¿Que garantías muebles se inscriben en el Registro de Garantías Mobiliarias?.

Una respuesta salomonica sería, todas las que estan en el Código de Comercio, y Código Civil.

Pero además, y siempre y cuando el acreedor así lo decida, podrán inscribirse como garantías mobiliarias:

- Documentos que amparen inventarios de mercancias del deudor o garante.
- Carteras de créditos con o sin hipoteca que tenga el deudor.
- Cartas de crédito a favor del deudor.
- Títulos valores que sean representativos de mercaderias a favor del deudor.
- Indemnizaciones de polizas de seguros a favor del deudor, y
- Derechos de propiedad intelectual a favor del deudor.   .