Una de los problemas actuales
que afronta la administración pública salvadoreña, es no saber cuál es la diferencia entre tasas fiscales, y tarifas
por servicios administrativos, pues se ha llegado al colmo de pensar que
tasas y tarifas son sinónimos de la palabra tributo, y esto es un gravísimo error
que exige una aclaración inmediata, pues tal confusión puede llegar a favorecer a
alguna sociedad titularizadora de activos o Gestora de Fondos de Inversión, en el sentido de no pagar
tarifas por servicios registrales inmobiliarios debido a que consideran que las
tarifas son tasas fiscales de las cuales están exentas por ley.
Resulta que ante el desconocimiento de la diferencia entre un concepto y otro, los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas pueden pensar en inscribir instrumentos de compraventas o transferencias sobre inmuebles a favor de sociedades titularizadoras o Gestoras de Fondos, sin verificar el pago de los derechos tarifarios o arancelarios correspondientes en perjuicio del mencionado Registro.
Resulta que ante el desconocimiento de la diferencia entre un concepto y otro, los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas pueden pensar en inscribir instrumentos de compraventas o transferencias sobre inmuebles a favor de sociedades titularizadoras o Gestoras de Fondos, sin verificar el pago de los derechos tarifarios o arancelarios correspondientes en perjuicio del mencionado Registro.
Por lo anterior vale la
pena hacer un breve análisis sobre lo que es una TASA FISCAL, y una TARIFA POR
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.
Para comenzar, hay que
contestarse las siguientes preguntas:
¿QUIEN ORDENA LA CREACIÓN DE TRIBUTOS LLAMADOS TASAS
FISCALES?.
Respuesta: La Asamblea
Legislativa de la República de El Salvador. Esto lo establece claramente el
Art. 131 No.6 de la Constitución de la República de El Salvador, que
literalmente dice:
“Corresponde a la Asamblea Legislativa: No.6º.- Decretar
impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e
ingresos, en relación equitativa;..”
NOTESE que la disposición
constitucional no habla de tarifas o aranceles de precios por servicios
administrativos, ni se refiere a éstos como tributos.
Por lo tanto, constitucional y tributariamente hablando, solo la Asamblea Legislativa puede decretar la exención o exoneración de tributos a los contribuyentes en El Salvador.
Por lo tanto, constitucional y tributariamente hablando, solo la Asamblea Legislativa puede decretar la exención o exoneración de tributos a los contribuyentes en El Salvador.
¿QUIEN ORDENA LA CREACIÓN DE TARIFAS O ARANCELES POR
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, COMO LO SON LOS SERVICIOS REGISTRALES INMOBILIARIOS?.
Respuesta: El Órgano Ejecutivo
por medio de las secretarias del Estado. Esto lo establece el Art. 159 inciso 1
de la Constitución de la República de El Salvador, que literalmente dice:
“Para la gestión de los negocios públicos habrá las
Secretarias de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán
los diferentes Ramos de la Administración”.
Y más específicamente, para
el caso del Centro Nacional de Registros (CNR) que administra al Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas, QUIEN ORDENA LA CREACIÓN DE TARIFAS O ARANCELES POR
SERVICIOS REGISTRALES ADMINISTRATIVOS es el Ministerio de Justicia.
Esto lo establece el Art.
5 inciso 2 del D.L No.462 de fecha 10 de octubre de 1995, publicado en el D.O
No.187 en esa misma fecha, que reconoce al Centro Nacional de Registros o CNR como el administrador del Regsitro Inmobiliario, y que literalmente dice:
“Los aranceles por servicios de registro y catastro
prestados por las dependencias del Centro serán propuestos por el Consejo
Directivo y sometidos a aprobación de la Asamblea Legislativa por medio del
Ministerio de Justicia”.
Por tanto, constitucional y tributariamente hablando, el Órgano Ejecutivo o Administración Pública en El Salvador, no puede eximir o exonerar del pago de tributos a ningún contribuyente.
Por tanto, constitucional y tributariamente hablando, el Órgano Ejecutivo o Administración Pública en El Salvador, no puede eximir o exonerar del pago de tributos a ningún contribuyente.
Ahora que ya sabemos quienes
son los responsables de crear tasas fiscales, y tarifas administrativas,
pasemos a la definir qué se entiende por uno, y otro concepto.
TARIFA NO ES LO MISMO QUE TASA.
Tarifa: “es un
precio unitario fijado por las autoridades para los servicios públicos
realizados a su cargo” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).
Como vemos la característica
de una tarifa es que solamente se trata de un precio para pagar un servicio
administrativo.
Por su parte el Art. 14
del Código Tributario de El Salvador, define tasa así:
Tasa: “Art.
14.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva o potencial de un servicio público individualizado al contribuyente.
No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no
inherentes al Estado".
A diferencia de la tarifa,
la tasa tiene las siguientes características:
-
Es un
tributo y por tanto una obligación que se debe pagar.
-
Es el
pago por un servicio público individualizado al contribuyente.
-
Es el
pago por un servicio obligatorio que da el Estado al contribuyente.
Hechas las anteriores
consideraciones, pasemos ahora a ver si existe una justificación legal para que una Titularizadora de activos, y una Gestora de Fondos de Inversión no tengan que pagar las tarifas o aranceles por derechos de inscripción de
instrumentos sobre inmuebles al CNR o Registro, según la exención establecida en el TÍTULO
IV. RÉGIMEN FISCAL. Art. 86 inciso 2 de la Ley de Titularización de Activos, y en el TÍTULO IV. CAPÍTULO ÚNICO. RÉGIMEN FISCAL. Art. 108 inciso 3 de la Ley de Fondos de Inversión.
El Art. 86 inciso 2, Ley de
Titularización de Activos dice que:
"Las transferencias de activos para conformar un Fondo de Titularización, ya sean muebles o inmuebles, estará igualmente exentos de toda tasa de cesiones, endosos, inscripciones registrales y marginaciones" (Lo subrayado es mio).
El Art. 108 inciso 3 de la Ley de Fondos de Inversión dice que:
Las transferencias de activos para conformar un fondo de inversión, ya sean muebles o inmuebles, estarán igualmente exentas de toda clase de cesiones, endosos, inscripciones registrales y marginaciones" (Lo subrayado es mio).
"Las transferencias de activos para conformar un Fondo de Titularización, ya sean muebles o inmuebles, estará igualmente exentos de toda tasa de cesiones, endosos, inscripciones registrales y marginaciones" (Lo subrayado es mio).
El Art. 108 inciso 3 de la Ley de Fondos de Inversión dice que:
Las transferencias de activos para conformar un fondo de inversión, ya sean muebles o inmuebles, estarán igualmente exentas de toda clase de cesiones, endosos, inscripciones registrales y marginaciones" (Lo subrayado es mio).
Como se observa, la exención de tasas fiscales para una Sociedad Titularizadora o una Sociedad Gestora de Fondos de Inversión no varía en lo más mínimo en cuanto a su redacción legal. Posiblemente esto es algo que podríamos llamar "economía legislativa", o quizas displicencia legislativa, a falta de palabras más severas.
El caso es que NO EXISTEN NI PUEDEN EXISTIR TASAS POR INSCRIPCIONES REGISTRALES O MARGINACIONES, SINO QUE SOLAMENTE TARIFAS, pues como ya hemos mencionamos anteriormente, conceptual y legalmente hablando, una tasa no es sinonimo de tarifa, y más aún, una tarifa no es sinónimo de tributo.
El caso es que NO EXISTEN NI PUEDEN EXISTIR TASAS POR INSCRIPCIONES REGISTRALES O MARGINACIONES, SINO QUE SOLAMENTE TARIFAS, pues como ya hemos mencionamos anteriormente, conceptual y legalmente hablando, una tasa no es sinonimo de tarifa, y más aún, una tarifa no es sinónimo de tributo.
Además,
es de hacer notar que la forma de redacción hecha en las disposiciones
antes citadas, indican elementos de un régimen
fiscal en donde no se trata de servicios inherentes o de obligatorio cumplimiento
por parte del contribuyente para con el Estado, lo cual es señalado como una característica
propia de una tasa fiscal.
Una tarifa no tiene esa caracteristica de ser una obligación por un servicio inherente ofrecido por el Estado, pues ésta solamente representa un precio, más no una obligación tributaria.
Una tarifa no tiene esa caracteristica de ser una obligación por un servicio inherente ofrecido por el Estado, pues ésta solamente representa un precio, más no una obligación tributaria.
Otro
insumo a considerar es que la ley registral inmobiliaria aplicable para pago de
inscripciones se llama: “Ley de TARIFAS
y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e
Hipotecas”.
No
se llama “Ley de Tasas”, lo cual sería un grave error de apreciación y
redacción por parte de la Asamblea Legislativa, aunque vale decir, que lamentablemente
tal error se ve desperdigado no solo en la Ley última citada en su Art.48 llamando "tasa" lo que conceptualmente es una tarifa,
sino que dicho error también se observa en otras disposiciones legales que tratan sobre régimenes fiscales, y en donde el legislador
salvadoreño confunde el concepto de tasa fiscal con el de tarifa
administrativa.
Se ha escuchado decir a ciertos abogados y notarios que para ellos "no hay diferencia" entre tasa y tarifas, si al final todo se reduce a pagar una cantidad de dinero, no importanto en que calidad, si se trata de un impuesto, tasa, tarifa, contribución, o lo que sea, por lo que para ellos, y esto es lo más grave, una exención tributaria incluye todo lo anterior.
Definitivamente lidiar con semejante mentalidad, es algo infructuoso, y a veces muy frustrante para un funcionario público que conoce la diferencia entre tributos y tarifas, ya que una de las cosas por las que se caracterizan la mayoría de los abogados y notarios salvadoreños, y eso incluye a los funcionarios públicos como los mismos Registradores Inmobiliarios, es que no nos gusta leer la ley, sino que todo lo queremos servido a nuestra conveniencia, y mientras más sencillo mejor.
Si la administración o dirección del CNR, asume la mentalidad antes mencionada, en el sentido de considerar que las tarifas por los servicios que presta el Registro Inmobiliario son tasas fiscales y que éstas son objeto de exención legal en los casos de Titularizadoras de Activos o Gestoras de Fondos de Inversion, ello representará a la larga un problema que castigará severamente las finanzas de los registros administrados por el mismo CNR, y por tanto, ello perjudicaría la marcha normal de la actividad registral inmobiliaria.
Se ha escuchado decir a ciertos abogados y notarios que para ellos "no hay diferencia" entre tasa y tarifas, si al final todo se reduce a pagar una cantidad de dinero, no importanto en que calidad, si se trata de un impuesto, tasa, tarifa, contribución, o lo que sea, por lo que para ellos, y esto es lo más grave, una exención tributaria incluye todo lo anterior.
Definitivamente lidiar con semejante mentalidad, es algo infructuoso, y a veces muy frustrante para un funcionario público que conoce la diferencia entre tributos y tarifas, ya que una de las cosas por las que se caracterizan la mayoría de los abogados y notarios salvadoreños, y eso incluye a los funcionarios públicos como los mismos Registradores Inmobiliarios, es que no nos gusta leer la ley, sino que todo lo queremos servido a nuestra conveniencia, y mientras más sencillo mejor.
Si la administración o dirección del CNR, asume la mentalidad antes mencionada, en el sentido de considerar que las tarifas por los servicios que presta el Registro Inmobiliario son tasas fiscales y que éstas son objeto de exención legal en los casos de Titularizadoras de Activos o Gestoras de Fondos de Inversion, ello representará a la larga un problema que castigará severamente las finanzas de los registros administrados por el mismo CNR, y por tanto, ello perjudicaría la marcha normal de la actividad registral inmobiliaria.
En
conclusión las Sociedades titularizadoras de activos, y las sociedades Gestoras de Fondos de Inversión, en el caso de enajenación de inmuebles,
SI ESTAN OBLIGADAS a pagar al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, las tarifas o aranceles por inscripción de
instrumentos públicos por medio de los cuales se transfiere la propiedad de un
inmueble o activo inmobiliario, a favor de dichas sociedades, pues tales tarifas no son tributos objeto de exención fiscal alguna.