Friday, May 22, 2020

LEGALMENTE YA NO EXISTE UN ESTADO DE EMERGENCIA, PERO SI UN ESTADO DE REPRESIÓN. Por Lic. Mario Efrain Sandoval



 Crisis en El Salvador: qué dice el artículo 87 de la Constitución ...


Luego de la expiración de los tristemente célebres decretos de emergencia y de estado de excepción del mes de marzo de 2020. Desde este día 22 de mayo de 2020, en El Salvador legalmente ya no existe una "cuarentena formal", ya que no se cumple con el Art. 24 de la Ley de Protección Civil de El Salvador.

El decreto ejecutivo No.18 que fue cautelado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador en un recurso de inconstitucionalidad de dicho decreto, la misma Sala ha ordenado la suspensión de la aplicación de dicho decreto por controvertir lo dispuesto en el Art.86 de la Constitución de la República de El Salvador, en cuanto a que según el Presidente de la República, Nayib Bukele, la Asamblea Legislativa no estaba reunida, y por ello emitió el decreto de emergencia nacional por la pandemia de Covid 19, todo según él en base al Art.24 de la Ley de Protección Civil.

Pero de forma ignorante el señor presidente, vuelve a emitir otros decretos ejecutivos, los números 19 y 28 que básicamente contienen lo mismo que el cautelado por la Sala, en cuanto a decretar "estado de emergencia" nacional por la pandemia Covid 19.

Y no obstante que la Asamblea Legislativa ya había aprobado una Ley ad-hoc para la pandemia, y fue enviada al Organo Ejecutivo para su aprobación, el presidente "amenaza" con vetarla como si tal amenaza fuera un favor al pueblo salvadoreño. LAS LEYES SON EMITIDAS POR POR REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADOREÑO QUE SON LOS DIPUTADOS POR MAS QUE CAIGAN MAL.

POR LO TANTO DESDE EL PUNTO DE VISTA LEGAL, YA NO EXISTE CUARENTENA, PERO SI EXISTE UN ESTADO DE REPRESIÓN DE HECHO IMPUESTO POR EL ORGANO EJECUTIVO.

Ciertamente, las acciones de la presidencia de la República de El Salvador han creado un "limbo jurídico" si se quiere llamarlo así. Aunque es más feliz la expresión "falta de regulación por la pandemia covid 19". SIMPLEMENTE PORQUE LOS DECRETOS EJECUTIVOS O MINISTERIALES NUNCA VAN A TENER LA FUERZA Y OBSERVANCIA DE UNA LEY.

¿Por qué el presidente tiene que centrarse en las regulaciones y no en la enfermedad o pandemia en si?.

¿Por qué no esta hablando o investigando sobre las vacunas, las curas, los tratamiento, los efectos de los sistemas de inmunidad de cada personas?.

El recordado catedrático de derecho constitucional de la UCA, Dr. Lara Velado, decía que cuando los gobernantes realizan acciones que no tienen sentido, hay que darle gracias a Dios, por esas estupideces que cometen, porque eso son lecciones para la siguiente elección de presidente, alcaldes, o diputados.

Lo que si se ha visto de forma desproporcionada es la represión a las libertades individuales a que se ha visto sometida la colectividad salvadoreña. Detenciones ilegales so pretexto de proteger a la población de la pandemia. Todo lejos de realidad y mesura racional, no es un plan de emergencia lo que dice el Organo Ejecutivo que esta tratando de hacer, sino un sometimiento poblacional bajo el miedo con represión.


Realmente con todo lo que se ha visto desde marzo a este mes de abril de 2020, ya no se puede confiar en el gobierno de la República de El Salvador, sus acciones no son muy distantes de las que se ven en Corea del Norte, Iran, Venezuela, etc. 

Vemos un SECRETISMO TOTAL Y UNA FALTA DE TRANSPARENCIA QUE GENERA DESCONFIANZA Y MIEDO DEL QUE EL MISMO MAXIMILIANO ROBESPIERRE ESTARÍA ORGULLOSO.

NO Solo se trata de la falta de  libertad de circulación, libertad de trabajo, y porque no decirlo, libertad de elegir el tratamiento de salud que la persona considera adecuado. Todo ello ha sido eliminado sistemáticamente por el presidente de la República en complicidad con sus ministros, y los diputados de la Asamblea Legislativa.

El Presidente de la República de El Salvador debe vetar la ley que le ha enviado la Asamblea Legislativa si eso es lo que va hacer o  aprobarla para sacar a la población salvadoreña de la incertidumbre.

Tuesday, February 18, 2020

CAMPAÑA "NO A LOS INSTRUMENTOS FALSOS EN LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS". Por Ezequiel Sagastume.

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Debido al clamor de algunos usuarios del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, y como hemos visto en noticias relativamente recientes, el uso, tenencia y presentación de instrumentos falsos en las oficinas públicas, y especialmente en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas de El Salvador, se sugiere promover la campaña “No a los instrumentos falsos”.

La falsedad documental por muchos años, ha sido un verdadero dolor de cabeza, no solo porque se trata del perjuicio que sufre el afectado directo con el ilícito, sino que también incluye la violación a los principios administrativos de buena fe, verdad material, y legalidad formal (apariencia del buen derecho), lo cual pone en tela de juicio lo actuado por el funcionario público, en este caso el Registrador Inmobiliario.

¿Pero como neutralizar lo hecho por los perpetradores de tan condenable crimen?.

Primero hay que definir en que consisten los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, que son los que más comúnmente ocurren.

Dice el Art. 283 inciso 1 del Código Penal salvadoreño:

“FALSEDAD MATERIAL”

“El que hiciere un documento público o autentico, total o parcialmente falso o alterare uno verdadero, será sancionado con prisión de tres a seis años”.

Por su parte, dice el Art. 284 inciso 1 del Código Penal salvadoreño:

“FALSEDAD IDEOLOGICA”

“El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o autentico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años”.

Es evidente que las palabras claves en tales delitos son “el que hiciere”, “insertare o hiciere insertar”, “documento público o autentico, total o parcialmente falso”, “declaración falsa”, “hecho que el documento debiere probar”.

En tal sentido, ¿cómo evitar que un documento público o autentico elaborado en esas circunstancias llegue a tener publicidad formal registral?.

Fácil, si el trámite de inscripción de un instrumento que cumple con los requisitos de legalidad formal (apariencia del buen derecho), es un procedimiento administrativo, en donde el producto derivado de ese procedimiento no es más que la inscripción del instrumento en un Registro Público como el de Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro de Comercio, Registro de Propiedad Intelectual, etc., su controversia o cuestionamiento debe hacerse por medio de otro procedimiento administrativo.

Y ese procedimiento administrativo último al que nos hemos referido no puede ser otro que el procedimiento administrativo iniciado por la Fiscalía General de la República de El Salvador en la investigación del delito, que comúnmente se le llama “diligencias administrativas”.

En efecto, en el TÍTULO III. DEL PROCEDIMIENTO. CAPÍTULO I. ADOPCIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES. ART. 78 INCISO 1 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, se dice que:

“Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas, para asegurar la eficacia de la resolución, siempre que exista apariencia de buen derecho y peligro, lesión o frustración por demora”.

Tal como hemos dicho, el procedimiento de investigación iniciado por la Fiscalía General de la República antes de su ingreso a los tribunales jurisdiccionales, es un procedimiento administrativo, y que como tal, debe ajustarse a lo preceptuado en la Ley última citada.

Por lo tanto, haciendo uso de la integración de normas administrativas, se pueden implementar medidas provisionales, como son las anotaciones preventivas en los Registros Públicos, en base a los Arts. 20, y 436 No. 5 del Código Procesal Civil y Mercantil en relación a los Arts.719 No.1, y 721 del Código Civil, para que la Fiscalía General de la República emita a la brevedad posible, una vez interpuesta una denuncia o aviso del cometimiento de alguno de los delitos antes mencionados, una anotación preventiva, sobre la matricula o inscripción registral afectada, para que sin dilación alguna se asegure legalmente la inamovilidad del derecho real objeto de registro mientras se depura el procedimiento administrativo fiscal o posterior proceso penal.

A efecto de lo anterior se propone el siguiente modelo de anotación preventiva administrativa o por ministerio de ley, para inmovilizar cualquier inscripción que se sospeche fraudulenta en determinada matricula registral. Debiendo cancelarse solamente US$8.86 como derechos de inscripción, y así cumplir con el Art.48 de la Ley de Tarifas y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas.            


FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.

Oficina de _____________________________.


Lugar y fecha: ______________________, ____ de ___________ de 20____.-

Oficio No.___________.
Expediente administrativo REF/ No.______________________.-

Señor Registrador de la
Propiedad Raíz e Hipotecas del
Departamento de _________________.
Presente.-

En atención a denuncia formulada en esta oficina fiscal por el(la) señor(a): _________________________ ___________________________________, por la posible realización de los delitos de falsedad material y/o falsedad ideológica en instrumento público o autentico, tipificados en los Arts. 283 y 284 del Código Penal, respectivamente, en relación a la matricula ______________________________________ en ese Registro.

Y en base a las siguientes disposiciones:

Art. 193 números 2 y 4 de la Constitución de la República que literalmente dicen:
“Corresponde al Fiscal General de la República: ...2o Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la legalidad. ...4. Promover la acción penal de oficio o a petición de parte”.

Art. 18 letras c y g de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, que literalmente dicen:
“Corresponde institucionalmente a la Fiscalía General de la República, y al Fiscal General como titular de la misma: .. c) Ejercer, de oficio o a petición de parte, toda clase de acciones en defensa de la legalidad y oponer toda clase de excepciones e interponer los recursos que la ley franquea. ...g) Representar a las victimas, para garantizarles el goce de sus derechos”; y

Art. 270 inciso 1 del Código Procesal Penal, que literalmente dice: “Tan pronto como la Fiscalía General de la República tenga conocimiento de un hecho punible, sea de oficio, por denuncia, querella o aviso, procurará que no se produzcan consecuencias ulteriores e iniciará la investigación, salvo los casos de excepción autorizados por este Código o por la ley”.

A usted señor Registrador, respetuosamente pido: ANOTAR PREVENTIVAMENTE POR MINISTERIO DE LEY ESTE OFICIO COMO MEDIDA PROVISIONAL del procedimiento iniciado en esta Fiscalía, en base al Art. 78 de la Ley de Procedimientos Administrativos, Arts. 20 y 436 No.5 del Código Procesal Civil y Mercantil, en relación a los Arts. 719 Número 1o  y 721 del Código Civil, ya que se tiene conocimiento de que se ha presentado o se presentará a ese Registro un(varios) instrumento(s) público(s), el(los) cual(es) debido a los actos punibles al principio aludidos, no puede(n) ser inscrito(s) por nulidad absoluta en el otorgamiento de su antecedente de conformidad al Art. 1552 del Código Civil.

DIOS, UNIÓN, LIBERTAD.




___________________________
Firma y sello del fiscal de turno.


___________________________
Nombre del fiscal de turno.

Tuesday, January 14, 2020

LAS SOCIEDADES TITULARIZADORAS Y LAS GESTORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN ESTAN EXENTAS DE TASAS FISCALES, PERO NO ESTAN EXENTAS DEL PAGO DE TARIFAS ADMINISTRATIVAS (CASO POR SERVICIOS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD RAÍZ E HIPOTECAS). Por Sarbelio Jaime


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Una de los problemas actuales que afronta la administración pública salvadoreña, es no saber cuál es la diferencia entre tasas fiscales, y tarifas por servicios administrativos, pues se ha llegado al colmo de pensar que tasas y tarifas son sinónimos de la palabra tributo, y esto es un gravísimo error que exige una aclaración inmediata, pues tal confusión puede llegar a favorecer a alguna sociedad titularizadora de activos o Gestora de Fondos de Inversión, en el sentido de no pagar tarifas por servicios registrales inmobiliarios debido a que consideran que las tarifas son tasas fiscales de las cuales están exentas por ley.

Resulta que ante el desconocimiento de la diferencia entre un concepto y otro, los Registradores de la Propiedad Raíz e Hipotecas pueden pensar en inscribir instrumentos de compraventas o transferencias sobre inmuebles a favor de sociedades titularizadoras o Gestoras de Fondos, sin verificar el pago de los derechos tarifarios o arancelarios correspondientes en perjuicio del mencionado Registro.

Por lo anterior vale la pena hacer un breve análisis sobre lo que es una TASA FISCAL, y una TARIFA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.

Para comenzar, hay que contestarse las siguientes preguntas:

¿QUIEN ORDENA LA CREACIÓN DE TRIBUTOS LLAMADOS TASAS FISCALES?.

Respuesta: La Asamblea Legislativa de la República de El Salvador. Esto lo establece claramente el Art. 131 No.6 de la Constitución de la República de El Salvador, que literalmente dice: 

“Corresponde a la Asamblea Legislativa: No.6º.- Decretar impuestos, tasas y demás contribuciones sobre toda clase de bienes, servicios e ingresos, en relación equitativa;..”

NOTESE que la disposición constitucional no habla de tarifas o aranceles de precios por servicios administrativos, ni se refiere a éstos como tributos.

Por lo tanto, constitucional y tributariamente hablando, solo la Asamblea Legislativa puede decretar la exención o exoneración de tributos a los contribuyentes en El Salvador.

¿QUIEN ORDENA LA CREACIÓN DE TARIFAS O ARANCELES POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS, COMO LO SON LOS SERVICIOS REGISTRALES INMOBILIARIOS?.

Respuesta: El Órgano Ejecutivo por medio de las secretarias del Estado. Esto lo establece el Art. 159 inciso 1 de la Constitución de la República de El Salvador, que literalmente dice:

“Para la gestión de los negocios públicos habrá las Secretarias de Estado que fueren necesarias, entre las cuales se distribuirán los diferentes Ramos de la Administración”.

Y más específicamente, para el caso del Centro Nacional de Registros (CNR) que administra al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, QUIEN ORDENA LA CREACIÓN DE TARIFAS O ARANCELES POR SERVICIOS REGISTRALES ADMINISTRATIVOS es el Ministerio de Justicia. 

Esto lo establece el Art. 5 inciso 2 del D.L No.462 de fecha 10 de octubre de 1995, publicado en el D.O No.187 en esa misma fecha, que reconoce al Centro Nacional de Registros o CNR como el administrador del Regsitro Inmobiliario, y que literalmente dice:

“Los aranceles por servicios de registro y catastro prestados por las dependencias del Centro serán propuestos por el Consejo Directivo y sometidos a aprobación de la Asamblea Legislativa por medio del Ministerio de Justicia”.

Por tanto, constitucional y tributariamente hablando, el Órgano Ejecutivo o Administración Pública en El Salvador, no puede eximir o exonerar del pago de tributos a ningún contribuyente.

Ahora que ya sabemos quienes son los responsables de crear tasas fiscales, y tarifas administrativas, pasemos a la definir qué se entiende por uno, y otro concepto.

TARIFA NO ES LO MISMO QUE TASA.

Tarifa: “es un precio unitario fijado por las autoridades para los servicios públicos realizados a su cargo” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).

Como vemos la característica de una tarifa es que solamente se trata de un precio para pagar un servicio administrativo.

Por su parte el Art. 14 del Código Tributario de El Salvador, define tasa así:

Tasa: “Art. 14.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado al contribuyente. No es tasa la contraprestación recibida del usuario en pago de servicios no inherentes al Estado".

A diferencia de la tarifa, la tasa tiene las siguientes características:

-        Es un tributo y por tanto una obligación que se debe pagar.
-        Es el pago por un servicio público individualizado al contribuyente.
-        Es el pago por un servicio obligatorio que da el Estado al contribuyente.

Hechas las anteriores consideraciones, pasemos ahora a ver si existe una justificación legal para que una Titularizadora de activos, y una Gestora de Fondos de Inversión no tengan que pagar las tarifas o aranceles por derechos de inscripción de instrumentos sobre inmuebles al CNR o Registro, según la exención establecida en el TÍTULO IV. RÉGIMEN FISCAL. Art. 86 inciso 2 de la Ley de Titularización de Activos, y en el TÍTULO IV. CAPÍTULO ÚNICO. RÉGIMEN FISCAL. Art. 108 inciso 3 de la Ley de Fondos de Inversión.

El Art. 86 inciso 2, Ley de Titularización de Activos dice que:

"Las transferencias de activos para conformar un Fondo de Titularización, ya sean muebles o inmuebles, estará igualmente exentos de toda tasa de cesiones, endosos, inscripciones registrales y marginaciones" (Lo subrayado es mio).

El Art. 108 inciso 3 de la Ley de Fondos de Inversión dice que:

Las transferencias de activos para conformar un fondo de inversión, ya sean muebles o inmuebles, estarán igualmente exentas de toda clase de cesiones, endosos, inscripciones registrales y marginaciones" (Lo subrayado es mio).

Como se observa, la exención de tasas fiscales para una Sociedad Titularizadora o una Sociedad Gestora de Fondos de Inversión no varía en lo más mínimo en cuanto a su redacción legal. Posiblemente esto es algo que podríamos llamar "economía legislativa", o quizas displicencia legislativa, a falta de palabras más severas.

El caso es que NO EXISTEN NI PUEDEN EXISTIR TASAS POR INSCRIPCIONES REGISTRALES O MARGINACIONES, SINO QUE SOLAMENTE TARIFAS, pues como ya hemos mencionamos anteriormente, conceptual y legalmente hablando, una tasa no es sinonimo de tarifa, y más aún, una tarifa no es sinónimo de tributo.

Además, es de hacer notar que la forma de redacción hecha en las disposiciones antes citadas, indican elementos de un régimen fiscal en donde no se trata de servicios inherentes o de obligatorio cumplimiento por parte del contribuyente para con el Estado, lo cual es señalado como una característica propia de una tasa fiscal. 

Una tarifa no tiene esa caracteristica de ser una obligación por un servicio inherente ofrecido por el Estado, pues ésta solamente representa un precio, más no una obligación tributaria.

Otro insumo a considerar es que la ley registral inmobiliaria aplicable para pago de inscripciones se llama: “Ley de TARIFAS y Otras Disposiciones Administrativas del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas”.

No se llama “Ley de Tasas”, lo cual sería un grave error de apreciación y redacción por parte de la Asamblea Legislativa, aunque vale decir, que lamentablemente tal error se ve desperdigado no solo en la Ley última citada en su Art.48 llamando "tasa" lo que conceptualmente es una tarifa, sino que dicho error también se observa en otras disposiciones legales que tratan sobre régimenes fiscales, y en donde el legislador salvadoreño confunde el concepto de tasa fiscal con el de tarifa administrativa.

Se ha escuchado decir a ciertos abogados y notarios que para ellos "no hay diferencia" entre tasa y tarifas, si al final todo se reduce a pagar una cantidad de dinero, no importanto en que calidad, si se trata de un impuesto, tasa, tarifa, contribución, o lo que sea, por lo que para ellos, y esto es lo más grave, una exención tributaria incluye todo lo anterior.

Definitivamente lidiar con semejante mentalidad, es algo infructuoso, y a veces muy frustrante para un funcionario público que conoce la diferencia entre tributos y tarifas, ya que una de las cosas por las que se caracterizan la mayoría de los abogados y notarios salvadoreños, y eso incluye a los funcionarios públicos como los mismos Registradores Inmobiliarios, es que no nos gusta leer la ley, sino que todo lo queremos servido a nuestra conveniencia, y mientras más sencillo mejor.

Si la administración o dirección del CNR, asume la mentalidad antes mencionada, en el sentido de considerar que las tarifas por los servicios que presta el Registro Inmobiliario son tasas fiscales y que éstas son objeto de exención legal en los casos de Titularizadoras de Activos o Gestoras de Fondos de Inversion, ello representará a la larga un problema que castigará severamente las finanzas de los registros administrados por el mismo CNR, y por tanto, ello perjudicaría la marcha normal de la actividad registral inmobiliaria.

En conclusión las Sociedades titularizadoras de activos, y las sociedades Gestoras de Fondos de Inversión, en el caso de enajenación de inmuebles, SI ESTAN OBLIGADAS a pagar al Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, las tarifas o aranceles por inscripción de instrumentos públicos por medio de los cuales se transfiere la propiedad de un inmueble o activo inmobiliario, a favor de dichas sociedades, pues tales tarifas no son tributos objeto de exención fiscal alguna.